STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Septiembre de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:2408
Número de Recurso1996/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1996/01 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 12-3-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintisiete de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1515 En el Recurso de Suplicación número 1996/01 , interpuesto por D. Evaristo y Otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , de fecha treinta de julio de 2.001 , en los autos número 304/01 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por Industrias Eléctricas Gomeza S.L. . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la demandada Industrias Eléctricas Gomeza S.L. de las pretensiones ejercitadas contra ella en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Industrias Eléctricas Gomeza S.L. con las siguientes circunstancias: D. Evaristo con D.N.I. nº NUM000 con la categoría profesional de jefe de taller de mecánica, antigüedad de 7/6/83 y salario de 7.032 ptas. Día. D. Gerardo , con D.N.I. nº NUM001 con la categoría profesional de lamacenero, antigüedad de 13/1/79 y salario de 6.690 ptas. Día. D. Diego , con D.N.I. nº NUM002 , categoría profesional de oficial primera mecánico, en el taller de mecánica antigüedad de 24/8/67 y salario de 6.836 ptas.

SEGUNDO

Mediante cartas de fecha 11/4/01 la empresa demandada comunicó a los actores su decisión de proceder a su despido por causas objetivas, con fecha de efecto 11/5/01, amortizando con ello su puesto de trabajo y fundándose en causas económicas, productivas y organizativas. En las mismas se fijaba la indemnización a la que tenían derecho los trabajadores: 2.093.189 ptas. Para D. Gerardo (1.391.221 con cargo a la empresa y 701.968 ptas. Con cargo a Fogasa); para D. Evaristo la cantidad de 2.020.323 ptas. (1.318.355 ptas con cargo a la empresa y 701.968 ptas. Con cargo a Fogasa) y para D. Diego la cantidad de 2.033.305 ptas.

(1.331.305 ptas con cargo a la empresa y 701.968 ptas. Con cargo a Fogasa). No obstante en las mencionadas comunicaciones se hacía saber a los qactores que de conformidad con lo previsto en el párrafo 2º de la letra b) del art. 53.1 E.T. y dada la situación de crisis de la empresa existía la imposibilidad de poner a disposición de los acorres la anterior indemnización por lo que se obviaba dicho trámite sin perjuicio de la entrega de dicha suma en el momento oportuno. Las mencionadas comunicaciones obran unidas a las actuaciones y se dan aquí por reproducidas. Mediante nuevas cartas de fecha 17/5/01 se comunicaba a los actores las nuevas indemnizaciones a las que tenían derecho derivadas dela actualización del Convenio Colectivo del Sector del Metal (B.O.P. 27/4/01) fijándose estas en 2.566.680 ptas para D. Evaristo , 2.441.850 para D. Gerardo , 2.495.505 ptas para D. Diego .

TERCERO

La empresa demandada ha pasado de producir beneficios en 1998 por importe de 3.231.611 ptas a sufrir pérdidas en el año l999 por importe de 15.249.190 ptas y en el año 2.000 de 26.163.626 ptas, siendo su cifra total de negocio en l.996 de 109.073 ptas, en 1997 de 127.545.845 ptas, en 1998 de 96.240.770 ptas en 1999 de 74.536.782 ptas y en el año 2.000 de 89.805.052 ptas. El umbral de rentabilidad de la empresa (la cifra de negocio necesaria para que en base a la estructura de gastos fijos y variables se obtenga un resultado nulo, en decir por encima del cual se obtienen beneficio y por debajo del cual se producen pérdidas) en dichos años fue en 1996 de 88.958.416 ptas, en 1997 de 111.418.507 ptas, en 1998 de 89.448.725 ptas, en 1999 de 110.618.052 ptas y en el año 2000 de 129.536.888 ptas. El importe de los salarios y seguridad social de la demandada en el anterior periodo ha sido de 38.248.448 ptas, en 1997 de 42.883.624 ptas, en 1998 de 41.623.702 ptas, en 1999 de 42.881.960 ptas, y en el año 2.000 de 53.327.617 ptas. La actividad productiva de la empresa se divide en dos sectores el de electricidad y el de taller de mecánica, en este último prestaban sus servicios dos de los actores. La evolución de la participación del referido taller en los ingresos generados en la empresa por el taller de mecánica fueron de 53.939.070 ptas, en 1997 de 63.361.562 ptas, en 1998 de 56.300.021 ptas, en 1.999 de 4.162-153 ptas y en el año 2.000 de 4.665.961 ptas. Al finalizar el ejercicio del año 2.000 la sociedad demandada se encontrba incursa en la causa de disolución del art. 104.e de la LSRL como consecuencia de que las pérdidas acumuladas han dejado el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. A fecha 11/4/01 las cuentas con las que opera la demandada en el Banco Atlántico presentaban el siguiente saldo: la cuenta de crédito nº 1400043277, que tiene un límite de crédito concedido de 12.000.000 ptas un saldo negativo de 12.228.760 y la cuenta corriente 1144965000 un saldo negativo de 27.394 ptas. Al mes siguiente el saldo era negativo de 11.469.925 ptas y positivo de 933.219 ptas respectivamente. La Junta de accionistas de la Sociedad demandada acordó al objeto de restablecer el equilibrio entre el patrimonio neto y la cifra de capital social y denotar de recursos económicos a la misma una reducción del capital social a cero e inmediata ampliación del mismo hasta 17.500.000 ptas. Operación que con los desembolsos correspondientes por parte de los socios se está produciendo actualmente.

CUARTO

Ninguno de los actores ha procedido a reclamar de la empresa el abono de la indemnización por extinción del puesto de trabajo por causas objetiva cuyo abono corresponde a la empresa. QUINTO.- D. Diego presta servicios para otra empresa desde el 4/6/01 percibiendo por los mismos un salario de 140.000 ptas mensuales. SEXTO.- El día 24/5/01 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora y declaró ajustados a derecho los despidos objetivos de fecha 11-5-01, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c) de la L.P.L. solicita, nulidad, revisión de derechos y denuncia infracción de normas sustancias. SEGUNDO.- En un primer motivo se postula la nulidad, al entender el recurrente que se infringió el art. 97.2 de la L.P.L. en relación con el art. 24 C.E., cesura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones: A) Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas Sentencias"Tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de...

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