STSJ Islas Baleares , 14 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:472
Número de Recurso420/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 286/2000 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca a catorce de abril de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 420/99, dimanantes del recurso contencioso administrativo de lesividad seguido a instancias de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado; y como demandada " DIRECCION000 ." representada por el Procurador D. José A. Cabot Llambías y asistida del Letrado D. Francisco Vives Comas.

Constituye el objeto del presente recurso "de lesividad" la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Baleares de fecha 31.10.1997 dictado en las reclamaciones acumuladas 1945 a 2082/95 La cuantía se fijó en 36.366.936 ptas que se corresponde con el cargo de mayor importe.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de lesividad iniciado con demanda acompañando declaración de lesividad junto al expediente administrativo

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de la demanda a la parte demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

TERCERO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día

13.04.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA La Administración General del Estado interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR que estimando las reclamaciones formuladas por la entidad ahora demandada, anulaba el valor catastral de una parcela de su propiedad.

La resolución del TEAR estimando las pretensiones de la reclamante se fundamentaba en la interpretación sobre la correcta aplicación de la fórmula valorativa contemplada en la norma 16 de "modulación de valores" del RD 1020/93 , necesaria para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Conforme a la interpretación del TEAR, en la línea de anteriores resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, el valor catastral sería el resultante de multiplicar el coeficiente 0,5 a la suma de valor del suelo más valor de construcción.

Frente a dicha interpretación se interpone el presente recurso en el que la Administración General del Estado sostiene que se ha incurrido en error interpretativo por cuanto en dicho sistema de valoración se omite aplicar el coeficiente 1,4 (coste de producción y beneficios de promoción).

La entidad demandada se opone a la demanda, argumentando la falta de legitimación activa de la Administración demandante ya que con la resolución impugnada no se causa lesión económica alguna para la Administración General del Estado desde el momento en que el valor catastral sólo tiene incidencia en tributos locales (IBI, pluvalía...) mientras que en nada afecta al Estado desde el momento en que conforme a la nueva Ley 40/1998 reguladora del I.R.P.F. el efecto tributario del "rendimiento inmobiliario presunto"

queda restringido.

SEGUNDO

LEGITIMACION ACTIVA DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

En primer lugar debe aclararse, como ya se hizo en el auto de fecha 08.07.99 que de lo que aquí se invoca es de la falta de legitimación "ad causam" o de fondo, no la legitimación "ad procesum" por eventuales defectos de capacidad procesal.

El argumento de la parte demandada consiste simplemente en entender que la resolución recurrida no causa ninguna "lesión económica" a la Administración General del Estado.

En este punto el Estado invocaba que "la Hacienda Pública Estatal verá reducida su recaudación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que el art. 34. b) de la Ley 18/91 ordena computar como rendimiento íntegro del capital inmobiliario el 2% o el 1,1 % del valor catastral asignado a los inmuebles urbanos no arrendados " y frente a ello la parte demandada sostiene que dicho perjuicio ha desaparecido con la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , por cuanto desde su entrada en vigor (01.01.99) ha desaparecido, en general, el rendimiento inmobiliario presunto derivado de la aplicación de un porcentaje sobre el valor catastral. Conforme a la citada Ley, el rendimiento inmobiliario presunto se restringe a los supuestos contemplados en su art. 71, lo que limita al mínimo el posible perjuicio. Es más, se entiende que por el efecto combinado de la incidencia del nuevo valor catastral en el impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, y por el tratamiento fiscal que atribuido por el nuevo IRPF a est impuesto local, El Estado incluso sale beneficiado con el valor atribuido por el TEAR.

Frente a dicha argumentación debe responderse:

  1. ) Que en cuanto a la declaración y recurso de lesividad, tradicionalmente se venía sosteniendo que dicha lesividad debía tener un doble aspecto: jurídico y económico. Así se recogía en el art. 56 de la anterior Ley de la Jurisdicción...

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