STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:6564
Número de Recurso463/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00754/2005 Recurso de apelación 463/03 SENTENCIA NUMERO 754 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 463/03 , interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 132/02 sobre licencia de carteles publicitarios. Siendo parte la mercantil AVENIR ESPAÑA SA, representada por la Procuradora doña Iciar de la Peña Argacha.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de septiembre de 2.003, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 132/02 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "1.- Que estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de AVENIR ESPAÑA, S.A, contra el Decreto de la Concejal Delegada del Área de Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de fecha 15 de julio de 2.002, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto el 11-6-02 contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2.002. 2.- Anulo el Decreto de 12 de julio de 2.002, por no ser ajustado a derecho, debiendo el Ayuntamiento de Madrid dictar una nueva resolución resolviendo el recurso interpuesto por AVENIR ESPAÑA SA el 11-6-02. 3.- No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 4 de noviembre de 2003, la representación del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del recurso a la representación de la mercantil AVENIR ESPAÑA SA, para alegaciones, que evacuó oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 2 de junio de 2005, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2.003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 132/02 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "1.- Que estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de AVENIR ESPAÑA, S.A, contra el Decreto de la Concejal Delegada del Área de Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de fecha 15 de julio de 2.002, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto el 11-6-02 contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2.002. 2.- Anulo el Decreto de 12 de julio de 2.002, por no ser ajustado a derecho, debiendo el Ayuntamiento de Madrid dictar una nueva resolución resolviendo el recurso interpuesto por AVENIR ESPAÑA SA el 11-6-02. 3.- No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

La apelante discrepa de la sentencia señalando que si se analiza detenidamente el recurso de reposición planteado de contrario se puede comprobar que frente a la orden de retirada, en definitiva, se venía a decir que había solicitado licencia para la cartelera y que esta solicitud era autorizable conforme a la normativa aplicable y, en todo caso, debía entenderse obtenida la licencia por silencio administrativo positivo y los razonamientos de la resolución desestimatoria de tal recurso, adoptada en vista del informe obrante a los folios 53 y 54 y propuesta obrante al folio 55, lo que .viene a decir es que las carteleras jamás serían autorizables al estar el emplazamiento donde se instalaron en la zona 1 de la Ordenanza de Protección del Paisaje Urbano de 31 de mayo de 2.001 y permitir tal Ordenanza dicha instalación solo en zona 2.3 y 3, es decir, se dice claramente en contra de lo alegado en el recurso que no podía hablarse de licencia obtenida por silencio administrativo, cuando lo solicitado estaba prohibido por la Ordenanza de aplicación y además que no era autorizable ni podía entender amparada la instalación en la licencia concedida a vial corporación A.M.T. el día 23-5-96 al haber perdido su validez el 23-5-2001. Es decir, en contra de lo resuelto en la Sentencia, consideramos que en la resolución municipal se vino a resolver las cuestiones esenciales planteadas de contrario frente a la orden de retirada que no eran otras que la permisibilidad de la instalación según la O.P.P.U. y la obtención de la licencia por silencio, pudiendo entrar las partes en el proceso a analizar sin merma alguna del derecho de defensa, la procedencia o no de la licencia y de la orden de retirada de las carteleras que no es más que consecuencia de haber sido instaladas sin licencia y de la imposibilidad de obtener la misma de acuerdo con la Ordenanza de aplicación Se reconoce que no consta en el expediente aportado al pleito, resolución expresa denegatoria de licencia, pero no ofrece duda que obra en el mismo cual es el...

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