STSJ Islas Baleares , 16 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2001:1424
Número de Recurso440/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00498/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. 971723689/971724152 N.I.G. 07000 4 0100525 /2001 40125 ROLLO N° RSU 440 /2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, PALMA DE MALLORCA Autos de Origen: DEMANDA 281 /2001 RECURRENTE/S: Luis Angel RECURRIDO/S: C.P. DIRECCION000 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a dieciseis de Octubre de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR y D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A n° 498 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PALMA DE MALLORCA de fecha 8 de Mayo de 2001, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Luis Angel frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- Que el actor D. Luis Angel , ha venido prestando sus servicios profesionales para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , con la categoría de jardinero, antigüedad de 30.dic 89 y salario de 179.515 -ptas brutas mensuales, incluídas las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias.

  2. ).- Que el día 9.mar 01 y efectos de la misma fecha, la empresa demandada notificó al actor mediante carta que obrante en autos se da por reproducida en aras a la brevedad, el despido motivado por las causas que en la misma se contienen y que se resume en que, el actor que había sido amonestado en repetidas ocasiones por la empresa por su deficiente ejecución de la jornada y horario de trabajo, los días 12 y 26 de Enero, 23, 26 se ha ausentado del trabajo sin dar explicación alguna y cuando se le pidió una explicación manifestó al jefe del edificio que seguiría haciendo el perro. Entiende la empresa que los hechos constituyen transgresión de la buena fe contractual, continuas faltas de asistencia y puntualidad al trabajo, ofensas verbales y disminución de rendimiento.

  3. ).- Con fecha 26.mar 01, se celebró ante el SMAC, el preceptivo acto de conciliación instado el día 13.mar 01.

  4. ).- Que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el actor al menos los días 23 y 26 de Febrero de 2001, se ha dedicado durante el horario laboral de la empresa demandada, al desarrollo de trabajos de su especialidad en otros recintos ajardinados pertenecientes a domicilios de la municipalidad ajenos al de su puesto de trabajo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Angel , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , en materia de Despido Disciplinario, debo declarar y declaro procedente el de la parte actora, producido el día 9 de Marzo de 2001 y en su consecuencia convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las acciones en su contra propugnadas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por Providencia de fecha 8 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de suplicación denuncia la infracción del art. 55 del ET en cuanto que entiende que la carta de despido no proporciona al actor el necesario conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que la empresa le imputa. Lo hace empero por una vía procesal equivocada, la del apartado a) del art. 191 de la LPL, sin percatarse de que el ámbito de este último concierne a la vulneración de las normas rectoras del procedimiento, condición que es obvio no posee el mencionado art. 55 del ET. Éste es un precepto de evidente carácter sustantivo, que regula la forma y efectos del despido disciplinario, y cuyo desconocimiento no genera la nulidad de actuaciones (art. 200 LPL) que el recurrente reclama, sino que el despido se califique de improcedente (art. 55.4 ET, inciso final).

En todo caso, esa supuesta infracción está lejos de existir. El art. 55.1 del Estatuto prescribe que el despido ha de ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. El contenido de esta comunicación, a su vez, delimita el objeto del eventual y futuro proceso de despido, ya que, con arreglo al art. 105.1 de la Ley Procesal, al empresario no se le pueden admitir en el juicio para justificar el despido, según es carga que legalmente le corresponde, otros motivos de oposición a la demanda que los que expresa la comunicación escrita. Estos preceptos, sin embargo, son interpretados por la jurisprudencia de manera no rigorista y con flexibilidad, atendiendo, sobre todo, al propósito de...

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