STSJ País Vasco , 27 de Junio de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:3417
Número de Recurso445/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 445/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 DE JUNIO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Germán contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Germán frente a ACERALIA CORPORACION SIDERURGIA SA y AXA-AURORA POLAR SA - UAP SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- D. Germán , con DNI nº NUM000 , trabaja para la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A. desde el 10.6.74 como Siderúrgico de 1ª.

  1. - El 10.7.98 sufrió accidente no laboral del que le restaron las siguientes secuelas:

    . Dolor en flexión dorsal de la muñeca izquierda, y desviación radial.

    . Limitación en los últimos grados de flexión palmar de muñeca izquierda.

    . Dolor y sensación de agarrotamiento en 3er. dedo mano izquierda.

  2. - La empresa se había comprometido con los representantes de los trabajadores, el 18.9.74, a suscribir seguro que cubriese los riesgos de muerte e invalidez permanente derivada de cualquier clase de accidentes.

  3. - La empresa suscribió contrato de Seguro con la Compañía demandada, vigente al momento del siniestro del actor, a modo de complemento de las prestaciones derivadas de Seguridad Social, su contenido se da por reproducido.

    La limitación de movilidad del 1% que el actor padece se encuentra cubierto por el mismo.

  4. - El capital asegurado del año 98 para el actor, sobre el que se aplica el porcentaje previsto en la póliza para fijar la indemnización, es:

    Sueldo .............. 163.261,- ptas.

    Antigüedad .......... 32.652,- ptas.

    Coeficiente Corrector 0,7216.

    Casado .............. 135 mensualidades.

    C.A. = 163.261 + 32.652 x 0,7216 x 135 = 19.085.060,- ptas.

  5. - La Compañía consignó las 190.851 ptas. que correspondía a la indemnización del actor el 28.5.99.

  6. - Se formuló Conciliación el 23.3.99, celebrada, sin efecto, el 12.4.99".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Germán frente a la COMPAÑIA DE SEGUROS AXA-AURORA POLAR, S.A. y, en consecuencia, condeno a ésta a indemnizar al actor en la suma de 190.851,- ptas., consignada que ha sido la misma, entréguese al actor firme que sea esta Sentencia.

Y, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Germán frente a la empresa ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Germán sufrió un accidente no laboral el 10 de julio de 1.998, siendo trabajador de Aceralia Corporación Siderurgia SA, del que ha quedado con secuelas que afectan a su extremidad superior izquierda y consisten en dolor y sensación de agarrotamiento del tercer dedo, dolor a la flexión dorsal de la muñeca, limitación de los últimos grados de flexión palmar de ésta y desviación radial de la misma. Dicha empresa, en cumplimiento del acuerdo alcanzado en el seno de la empresa el 18 de septiembre de 1.974 entre las representaciones empresarial y sindical, tiene concertada póliza de seguro colectivo de accidentes con la aseguradora codemandada, en la que se cubre, entre otros riesgos, el de secuelas permanentes no invalidantes derivadas de accidente no laboral de los trabajadores de dicha empresa (condiciones particulares 5-5 y 9-5), indemnizadas según baremo establecido en la novena de sus condiciones generales, en razón a porcentajes calculados sobre la suma o capital asegurado que, en el caso de personas casadas (como D. Germán), ascendía a 19.085.060 pts. en la fecha del siniestro. La aseguradora valora dichas secuelas con un porcentaje del 1% de ese capital (190.851 pts.), en tanto que D. Germán considera que debe alcanzar al 15% de esa suma (2.862.759 pts), formulando demanda el 29 de abril de 1.999 con tal pretensión (más la accesoria de abono del interés moratorio previsto en la Ley de Contrato de Seguro), tras haberse celebrado el 12 de ese mes el acto de conciliación instado el 23 de marzo. Axa-Aurora Polar SA consignó el 28 de mayo de 1.999 las 190.851 pts., quedando notificado D. Germán , el 1 de julio siguiente, de que estaban a su disposición.

El Juzgado de lo Social num. 8 de Bizkaia ha resuelto la controversia, en sentencia de 30 de junio de 1.999, condenando a dicha compañía de seguros al pago de 190.851 pts., en decisión que esencialmente sustenta en que sólo está prevista en la póliza, como secuela indemnizable, la reducción de flexión palmar, que valora en un 1%, en razón a repartir el 15% correspondiente a la pérdida completa de movilidad de la muñeca en la siguiente forma: 3% para la flexión palmar, 3% para la flexión dorsal, 3% para la desviación cubital, 3% para la desviación radial, 1,5% para la pronación y 1,5% para la supinación. En el relato de hechos probados incorpora el texto íntegro de la póliza por vía de remisión al ejemplar de la misma que obra en autos.

  1. Germán no ha quedado conforme con dicho pronunciamiento, recurriéndolo en suplicación, ante esta Sala, con el fin de que se cambie por otro que estime plenamente su demanda, aduciendo, a tal fin, que no ha tenido en cuenta el contenido de la condición general novena de la póliza y vulnera el art. 191-1-a...

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