STSJ Extremadura 3/2001, 11 de Octubre de 2001

ECLIES:TSJEXT:2001:2088
Número de Recurso4/2001
Número de Resolución3/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Procedimiento del Jurado, nº 4/01.

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Juanes Peces.

SENTENCIA N° 3/01

Presidente: Excmo. Sr.

D. Angel Juanes Peces.

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. Valentín Pérez Fernández Viña.

Dª Fátima de la Cruz Mera.

En Cáceres, a once de Octubre de dos mil uno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura integrada por los Magistrados del margen han visto el Recurso de Apelación nº 4/01 -Procedimiento del Jurado- interpuesto por el acusado-condenado Jesús Manuel y por la acusación particular - Herederos de D. Andrés -, contra la Sentencia nº 1/2001 dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado en la causa nº 3/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz. Representa al apelante Jesús Manuel la Procuradora Dª. Mª Concepción González Rodríguez y le defiende el Letrado D. Leopoldo López Cacenave. A la también apelante Acusación Particular la representa el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado y la defiende el Letrado D. Jenaro García Fernández. Es parte apelada el Ministerio Fiscal. El procedimiento se tramitó conforme a la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo y Título Primero del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Con fecha 31 de Marzo del año en curso, el Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento referido, e iniciado con el nº 1/99 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Badajoz, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "que debo condenar y condeno al acusado Jesús Manuel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, en el grado de consumación, anteriormente tipificado, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la circunstancias atenuantes de haber procedido a confesar la infracción a las autoridades y de reparación del daño causado a la víctima o disminución del mismo a la pena de 11 años y 3 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse o comunicarse con la familia del fallecido D. Andrés durante 5 años y costas del juicio incluidas las ocasionadas por la acusación particular. Asimismo habrá de indemnizar a D. Simón y a Dª. Frida en la cantidad de 10 millones de pesetas para cada uno y a Dª. Alejandra en la cantidad de 5 millones de pesetas, con los intereses legales de la demora del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia, la representación del acusado-condenado Jesús Manuel interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, también lo interpuso la representación de los herederos de D. Andrés que ejercen la Acusación Particular. Se dio traslado de los escritos que formularon el recurso al Ministerio Fiscal para ejercitar en el plazo de cinco días recurso supeditado de apelación, sin que lo hubiera hecho y se opone a los interpuestos. Admitida la apelación por el Presidente del Tribunal del Jurado, fueron emplazadas las partes para ante esta Sala por el plazo de diez días, con remisión de las actuaciones.

TERCERO

Recibidos los autos y personados los apelantes y el Ministerio Fiscal en tiempo y forma ante esta Sala, la Procuradora Dª. Mª Concepción González Rodríguez representa al acusado-condenado Jesús Manuel y a la Acusación Particular la representa el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, a los cuales Procuradores se les tiene por parte en sus respectivas representaciones. Se señaló fecha para la Vista que se celebró el día 26 de Septiembre pasado a las once horas con la comparecencia del Letrado D. Leopoldo López Cacenave que defiende al referido apelante condenado y del Letrado D. Jenaro García Fernández que defiende a la Acusación Particular, también apelante. Comparece como apelado el Excmo. Sr. D., Jorge Sena Argüelles, Fiscal Jefe de este Tribunal Superior de Justicia. En dicho acto los comparecientes informaron y alegaron lo que a su derecho convino en defensa de sus respectivas posiciones, tal como en la precedente acta se especifica, y se declaró el recurso visto para Sentencia.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Juanes Peces, Presidente de esta Sala y Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antes de examinar el fondo de la cuestión a la vista de los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la acusación particular, resulta conveniente delimitar con precisión la naturaleza del recurso de apelación contra las Sentencia dictadas por el Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 846 bis a), según la redacción de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, que el recurso de apelación es un verdadero medio de impugnación, de carácter extraordinario, y subrayamos lo de extraordinario, de contornos análogos al recurso de casación; no hay en este recurso ningún signo de apelación en el sentido técnico jurídico.

El recurso de apelación en cuestión tiene como objeto el determinar si han concurrido o no algunas de las violaciones legales previstas en el artículo 846 bis apartado c), no la de revisar los hechos, o realizar una nueva valoración de estos, no se pretende pues, con dicho recurso, una revisión del juicio anterior con toda su plenitud, sino constatar la existencia o no de los motivos tasados en el artículo 846 bis c).

Queda claro pues, a la vista de la anterior doctrina, que a este Tribunal le está vedado por imperativo legal revisar la valoración de los hechos realizada por el Jurado, esté o no de acuerdo con la que aparece en el veredicto.

TERCERO

Precisado el marco legal con arreglo al cual, habremos de resolver los recursos planteados, comenzaremos el análisis de éstos por el de la defensa.

CUARTO

Alega la defensa que la Sentencia hoy recurrida incurre en dos motivos de apelación, a saber: a) el previsto en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su apartado a), en relación con el artículo 24 y 12, párrafo tercero, de la Constitución Española, y artículo 67, apartado primero, letra d), de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, es decir falta de motivación del veredicto en los términos explicitados en la Ley de Jurado: sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado determinados hechos probados; y b) el previsto en el artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Es cierto que la Ley del Jurado obliga a los miembros del Jurado a explicar sucintamente las razones de su veredicto. Todo ello en virtud de lo que establece el artículo 120.3 de la Constitución Española. El problema pues se encuentra en determinar "qué se entiende por sucinta motivación ".

El término sucinta es un concepto jurídico indeterminado, a precisar en cada caso, cuyos límites no son nítidos ni en la Ley ni en la Jurisprudencia, la cual se limita a resolver caso por caso, más allá de formulaciones genéricas.

En nuestra opinión, el elemento clave para determinar si el Jurado ha cumplido o no esta exigencia legal, radica en la indagación de los motivos que han llevado al Jurado a una concreta resolución y si estos están claros, en definitiva, a la precisión de la -ratio decidendi- y no a criterios exclusivamente formales, centrados en la mayor o menor extensión del veredicto en su componente explicativo.

Pues bien, a la luz de dicha doctrina, resulta claro que en este caso, el Jurado ha cumplido la exigencia legal de motivar su veredicto, no importa que la misma sea escueta, diríamos " lacónica ".

Ello es así porque de la lectura del veredicto (nº 5, en relación con el nº 2 y 3), resultan evidentes las pruebas y los motivos...

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