STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Octubre de 2003

PonenteCRISTINA BEVIA FEBRER
ECLIES:TSJCLM:2003:3175
Número de Recurso471/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00618/2003 AUTOS NUMERO 01/0000471/2000 CUENCA SENTENCIA NUM 618 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección primera ILMOS SRES.

D.José Borrego López Presidente Don Miguel Angel Pérez Yuste Doña Cristina Beviá Febrer Magistrados En la Ciudad de ALBACETE, a uno de Octubre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos número 01/0000471/2000 del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de CAOSIL, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez, y defendida por el Letrado Sr. Azcárate Amador, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre canon superficie de minas.

SIENDO PONENTE la Sra. Magistrada Doña Cristina Beviá Febrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación de CAOSIL, S.A. se interpuso en fecha trece de septiembre de 2000 recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de once de mayo de 2000, recaída en reclamación económico-administrativa nº

16-238/98, por liquidación correspondiente al canon de superficie de minas, ejercicio 1997. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que:

  1. Proceda a anular los actos que se están recurriendo.

  2. Con carácter subsidiario, se reconozca, que los incrementos generales anteriores a la Ley de Presupuestos para 1989 no afecta al Canon de superficie de Minas en cuanto es una tasa fiscal y respecto a las posteriores a la Ley de Presupuestos para 1989, tampoco alcanzan al canon porque había perdido la naturaleza de tasa con la entrada en vigor de la Ley 8/89. Solamente sería aplicable la elevación para 1989, coeficiente de 1,03.

Segundo

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de Septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A la recurrente titular de determinadas concesiones mineras, se le giraron liquidaciones correspondientes al canon de superficie de minas relativo al año 1997 cuya deuda tributaria había sido calculada aplicando al importe señalado al efecto en la Ley 6/77 de Fomento de la Minería, las elevaciones que para los tipos de cuantía fija de las Tasas Estatales preveían las sucesivas Leyes de Presupuestos para 1.981 a 1.995. Frente a ellas se inició por CAOSIL la vía económico- administrativa y, desestimadas sus reclamaciones, la jurisdiccional, donde mantiene la misma línea argumental ya esgrimida ante el Tribunal Económico - Administrativo y, en síntesis, sostiene la estimación del recurso alegando en primer lugar la imposibilidad de que las Leyes de Presupuestos recojan incrementos de un tributo sin existir una ley sustantiva habilitante, conforme exige el art. 134-7 de la Constitución. En todo caso, subsidiariamente, cuestiona la aplicación de los incrementos previstos en las Leyes de Presupuestos hasta 1.989 por ir referidas en todo el periodo comprendido entre 1.981 y 1.988 a la elevación de los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales, de la Hacienda Estatal, cuando el canon de superficie de minas es claramente una tasa fiscal según el Decreto 3059/1.966. Por último se postula que tampoco serían aplicables las elevaciones previstas en las Leyes de Presupuestos de los tipos de las tasas estatales de cuantía fija posteriores a 1.989, porque el canon de minas habría perdido la naturaleza de tasa tras la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos que en su art. 24-1 recogía como precio público las contraprestaciones pecuniarias satisfechas por, entre otros casos, la utilización privativa del dominio público. Aunque dicho precepto ha sido declarado inconstitucional por Sentencia TC 185/95, argumenta la actora, ello conlleva que esa figura pase a ser una prestación patrimonial de carácter público pero no que recobre la naturaleza de tasa que ostentaba hasta la Ley 8/89.

Segundo

La respuesta a las cuestiones que plantea el recurso debe venir dada inicialmente por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, acerca de lo que la parte actora mantiene una postura acertada en su inicio, considerando que se trataba de una tasa fiscal, perro errónea cuando...

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