STSJ Galicia , 16 de Marzo de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:2206
Número de Recurso9064/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0009064 / 1997 RECURRENTE: ALUMINA ESPAÑOLA, S. A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 236/2001 Ilmos Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, dieciséis de marzo de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0009064/1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ALUMINA ESPAÑOLA, S. A., domiciliado en San Ciprián-Cervo (Lugo), representado por D/ña. Benjamín y dirigido por el Letrado D/ña. MARIA JESUS GARCIA CACHAFEIRO, contra Acuerdo de 29 -4 -97 que declara inadmisible la Rec. 463 -LU-96 /11 contra liquidación 115 /002 /002 del canon de saneamiento girada por Augas de Galicia.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 18.738.570 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 6 de Marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia de fecha 29 -4 -97, que declara inadmisible, por extemporánea, la reclamación formulada por la Entidad recurrente contra liquidación núm.

    15 /002 /002 girada en concepto de Canon de Saneamiento correspondiente a febrero del año 1996, por importe de 18.738.570 ptas.

  2. La Resolución impugnada se basa en que entre el día 28 /10 /96 -en que se notificó la liquidación recurrida-- y el día 19 -11 -96 -en que tuvo entrada en la Delegación de Economía e Facenda de A Coruña el escrito de reclamación-, transcurrió más tiempo del plazo improrrogable de 15 días prevenido en el art. 88.2º del Reglamento de procedimiento económico-administrativo, declarando, en consecuencia, la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea.

    Por su parte, la sociedad recurrente formula, en relación con este punto, las siguientes argumentaciones:

    1. La notificación no tuvo lugar el día 28 de octubre, o al menos, ese día no fue entregada en el domicilio de la recurrente. En esa fecha parece que llegó a la Carteria de Cervo y hasta es posible que allí fuese firmada por un tal Sr. Alfredo , que fue identificado como debidamente "autorizado", pero ni se notificó en el domicilio del sujeto pasivo, ni se entregó a la empresa o a su representante, ni nadie de la sociedad actora hizo constar la fecha de la recepción. Además aparece incumplida la obligación establecida por el art. 271 del Decreto 1653 /64.

    2. La notificación no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 124 LGT ni contenía "el texto íntegro de la Resolución" como requiere el art. 58 de la Ley 30 /92.

    3. Es clásica la doctrina del Tribunal supremo de no considerar válidas las notificaciones "cuando no consta firma alguna que identifique al receptor y el concepto en que éste se hace cargo de la notificación" o la realizada por correo certificado con entrega al Portero de la finca", pero sin constancia cierta de que éste la entregase al Portero de la finca", pero sin constancia cierta de que éste la entregase en la fecha que...

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