STSJ País Vasco , 23 de Julio de 2001

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2001:4230
Número de Recurso4870/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4870/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 690 /2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

Dª MAGALI GARCIA JORRIN D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintitres de Julio de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4870/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 22 de julio de 1998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Antonio , representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrado SRA. GARCES.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de octubre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de D. Antonio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 22 de julio de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 4870/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 646.795.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución del TEAF y la correspondiente liquidación practicada por la Oficina Gestora de la que aquella trae causa, y en consecuencia ordene la devolución de las cantidades solicitadas en su día en su declaración de IRPF del ejercicio 1994 junto con los correspondientes intereses.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formualda de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo foral de Gipuzkoa de fecha 22 de julio de 1998, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 09/07/01 se señaló el pasado día 17/07/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Procurador de los Tribunales, D. German Apalategui Carasa, en representación de D. Antonio , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 22 de julio de 1998, desestimatorio de la reclamación promovida frente al acuerdo del Jefe del Servicio de Impuesto Directos, de 2 de mayo de 1996, por el que se aprobaba la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994.

La parte recurrente disconforme con la resolución impugnada, solicita que por este Tribunal se dicte una sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se anule dicho acto administrativo y se le reconozca el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

La Administración demandada se opone, en cuanto al fondo, a los fundamentos y pretensiones que deduce la parte actora e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se confirmen los actos sometidos a la revisión jurisdiccional.

SEGUNDO

La cuestión sustancial que plantea la parte recurrente consiste en determinar, de un lado, si la Administración está facultada para cuestionar y declarar improcedente la aplicación de una deducción, que trae causa de un ejercicio (1989) prescrito, y practicar la oportuna liquidación provisional, con fundamento en la no aportación por el sujeto pasivo de una documentación que, a juicio del recurrente, no está obligado a conservar por virtud de norma legal.

El artículo 35 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas dispone que tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior, tratándose de los bienes inmuebles, como el que aquí se trata, los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual, con un máximo de 800.000 pesetas anuales. Y el artículo 78 del mismo texto legal establece...

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