STSJ Canarias , 14 de Mayo de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:2093
Número de Recurso485/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 485/2001, en el que interviene como demandante la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, representada por el Procurador Don Don Ramón Ramírez Rodríguez, asistido del Letrado Don Ángel Cervantes Páez y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representada por el Abogado del Estado; siendo codemandada la entidad mercantil, "La Luz, S.A., representada por el Procurador Don José Marrero Alemá n, asistido del Letrado Don Federico Diaz Torres; versando sobre canon por estiba y desestiba; siendo la cantidad de 2.771.600 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de enero del 2000, dictada en la Reclamación Nº: 35/3226/98 por el Concepto: Otras Reclamaciones se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de diciembre de 1.998 se presentó reclamación económico administrativa contra giro por factura nº 98/34312-1-4281 por 1.020.729 ptas. por el concepto de canon por servicio público de estibadora, conforme a lo establecido en la cláusula décimo octava del pliego de las de explotación del servicio público de estiba y desestiba de buques (B.O.P. 21-12-88) (año 1998) y giro por factura nº 98/34313-1-4281 por 2.771.600 ptas. por el concepto de canon por contenedores cargados o descargados, vacíos o llenos del muelle al buque o viceversa (referente al 98)...

FALLO

Por todo ello, este Tribunal, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, reunido en Sala, acuerda en ÚNICA instancia ESTIMAR la pretensión del reclamante anulando la prestación patrimonial liquidada y debiendo devolverse, en su caso, lo indebidamente pagado con sus intereses.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con expresa imposición de costas a las demandadas: a) Declare no ser conforme a Derecho y, en su consecuencia, anule la resolución impugnada.

  1. Declare la conformidad a Derecho de las liquidaciones nº 4281/98 - 34312 - por importe de 1.020.729 Ptas., y 4281/98 - 34313 - 01, por importe de 2.771.600 s., giradas por la Autoridad Portuaria de Las Palmas a la entidad LA LUZ, S.A.

TERCERO

La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se estima la reclamación económico administrativa contra giro por factura nº

98/34312-1-4281 por 1.020.729 ptas. por el concepto de canon por servicio público de estibadora, conforme a lo establecido en la cláusula décimo octava del pliego de las de explotación del servicio público de estiba y desestiba de buques (B.O.P. 21-12-88) (año 1998) y giro por factura nº 98/34313-1-4281 por 2.771.600 ptas. por el concepto de canon por contenedores cargados o descargados, vacíos o llenos del muelle al buque o viceversa y, cuya nulidad postula la representación procesal de la recurrente por las consideraciones siguientes: El fondo del asunto consiste en determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución del T.E.A.R. de Canarias de fecha 31 de enero de 2.001, recaída en reclamación económico - administrativa nº 35/3226/98, promovida por LA LUZ, .A., que anula las liquidaciones a que se refiere el HECHO TERCERO de la presente demanda. La fundamentación jurídica del Fallo recurrido es errónea, y sus conclusiones contrarias al ordenamiento jurídico, como veremos de forma separada, diferenciando s liquidaciones según su naturaleza jurídica. MARCO JURÍDICO DE LA LIQUIDACIÓN 4281/98 - 34312 - 01.

  1. - Esta liquidación fue girada con el carácter de canon por el ejercicio de la condición de empresa estibadora que ostenta LA LUZ, S.A., según contrato ministrativo de concesión de servicio público de estiba y desestiba de buques en puertos de interés nacional (artº. 66 de la Ley de Contratos del Estado de 1.965 , vigente en el momento de la formalización). Las labores de estiba y desestiba, carga y descarga de buques, tienen la consideración de servicio público de titularidad estatal al amparo de lo establecido en 1 Real Decreto - Ley 2/1986, de 23 de mayo , lo que fue ratificado por la Ley 7/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante . Las bases para la gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques en puertos de interés general, fueron establecidas por la Orden de 15 de abril de 1.987 ue publicó el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En el marco de la citada Orden de 15 de abril de 1.987, la Junta del Puerto de La luz y Las Palmas (hoy Autoridad Portuaria), aprobó el Pliego de Explotación del Servicio Público de Estiba y Desestiba de Buques, que fue publicado en el B.O.P., de Las Palmas el 21 de diciembre de 1.988 (páginas 28 - 38 del expediente administrativo). El correspondiente contrato administrativo se formalizó el 16 de octubre de 1.989 entre la entonces Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas y la empresa La Luz, S.A., lo que determinó el Alta de ésta en el Censo de Empresas Estibadoras autorizadas ara operar en éste puerto (pá ginas 24 - 27 del expediente administrativo). Pues bien, la Base Décimo Octava del Pliego (página 35 del expediente dministrativo)

estableció un canon - en el marco de lo regulado en el Capítulo III de a Ley de Régimen Financiero de los Puertos Españoles - por importe de 2 pesetas or tonelada de mercancía manipulada, revisable anualmente según ¡.P.C., precio público del contrato administrativo a pagar por el contratista, es decir, la empresa estibadora, obligación que también se introdujo en el contrato que formalizó La Luz, .A., con la Junta del Puerto, Cláusula Sexta (página 26 del expediente dministrativo). Los sucesivos incrementos del I.P.C., aplicados sobre la tarifa citada desde el ño 1.989 determinaron que en el año 1.998, al que corresponde la liquidación controvertida, el precio fuera 3,15 pesetas por tonelada de mercancía movida, como ¡en queda reflejado en la factura (página 22 del expediente administrativo). 2.- Los Fundamentos Jurídicos Noveno y Décimo del Fallo del T.E.A.R., objeto de a presente litis, aplica la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1985 sobre la necesidad de que su cuantía viniera establecida or ley, exigencia que se deriva del principio establecido en el artº. 31.3 de la Constitución Española de 1.978 , argumento éste sobre el que se sustenta el Fallo stimatorio de la reclamación, al considerar que el vicio no fue convalidado por el Real Decreto - Ley 211996, de 2 de enero , que en su Anexo de precios, a los que dota de cobertura legal, no se encuentra el denominado canon de estibadora, pues las prestaciones patrimoniales que se convalidan son, exclusivamente, los precios públicos por ocupació n o aprovechamiento del dominio público portuario regulados por 1 Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre , y ésta norma reglamentaria no recoge 1 canon de estibadora por ser anterior al Real Decreto - Ley que da nacimiento al servicio público de estiba y desestiba de buques. Pero ésta argumentación del T.E.A. R. de Canarias no puede ser aceptada, como remos a continuación, pues se olvida de algo esencial, cual es la entrada en vigor la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modificó la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante . En la Exposición de Motivos de la Ley 62/1997 , el legislador proclama que la ley establece la regulación de los elementos esenciales de los cánones, a fin de dar a dichas prestaciones patrimoniales de carácter publico la debida cobertura gal, a raíz de la doctrina que se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre , lo que se consigue, en primer lugar, ando nueva redacción al artº. 69 de la ley y añadiendo, en segundo lugar, un nuevo artº. 69 bis que regula el canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales, fijándose el sujeto pasivo, la cuantía y el devengo. Estas modificaciones legislativas habían entrado en vigor para el ejercicio económico de 1.998, y permanecían vigentes sin modificaciones en el periodo al que se refiere la liquidación controvertida, que recordemos se corresponde con el primer semestre del mismo año 1.998. De lo que resulta que, si en algún momento, el canon regulado en la Cláusula décimo Octava del Pliego de Cláusulas de explotación del servicio público de estiba y desestiba de buques, se vio afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional 8511995 , quedando aquél sin cobertura legal, la modificación operada por la Ley 211997, de 27 de diciembre, introduciendo el artº. 69 bis y la disposición transitoria cuarta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR