STSJ Cataluña , 24 de Enero de 2000

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:844
Número de Recurso2892/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2892/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 24 de enero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 606/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 1998 dictada en el procedimiento nº 333/1998 y siendo recurrido/a Rosa . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.03.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Jubilación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª. Rosa , debo declarar y declaro su derecho a la jubilación anticipada, condenando al INSS a estar y pasar por ello y a abonarle la pensión con un porcentaje del 49,20%, correspondiéndole a la Seguridad Social española el 23,40% y la francesa del 25,74%, con una base reguladora del 60.276 ptas. y efectos del 18-3-97".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Rosa , con DNI nº NUM000 , nacida el 26-8-36, de profesión habitual empleada de hogar, solicitó del INSS una pensión de jubilación el 18-3-97 con arreglo a los reglamentos comunitarios, la cual le fue denegada por resolución de 27-1-98 por no tener cumplidos 65 años a la fecha del hecho causante de la pensión.

SEGUNDO

Contra tal decusión la demandante planteó reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 13-3-98.

TERCERO

La actora acredita las siguientes cotizaciones:

en España:

- 1-1-58 a 31-10-64: 2496 días en el REASS cuenta propia.

- 1-10-88 a 25-10-96: 2947 días en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

en Francia:

- del 1-1-62 a 31-12-71: 3420 días más 1.440 días asimilados; como empleada de hogar 1-7-66 a 18-1-72 (Mme. Dechy), 1-7-65 a 30-6-66 (Jouvion) y 1-2-62 a 30-9-64 (Jean Lebar) y asalariada para Blauchisserie et Teinturerie de Boulogne del 1-8-67 a 25-8-67 y para kaplan del 1-10-64 al 31-12-64 y como femme de menage (cualificación agent de bureau 2ª categoria) para APAC del 18-11-64 al 31-12-64.

CUARTO

La base reguladora de la prestación ascendería a 60.273 ptas.

QUINTO

La Administración francesa ha reconocido a la actora una pensión de jubilación el 1-4-97".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por la accionante, últimamente afiliada al Régimen Especial de Empleadas del Hogar, en reclamación de una pensión de jubilación "anticipada" -anterior al cumplimiento por la peticionaria, de la edad de 65 años-. Cuya prestación le había sido denegada en las resoluciones de la vía previa, en atención a no acreditar dicha peticionaria, por un lado, el cumplimiento de dicha edad (65 años). Y por otro, por acreditar cotizaciones únicamente en el Régimen Especial Agrario (cuenta propia) y en el Régimen Especial del Servicio Doméstico, "que no admite(n) el reconocimiento" de la prestación solicitada. Entendiendo aquellas resoluciones de la vía previa, que dicha prestación "está prevista en el Régimen General para aquellos personas que tuvieran la condición de mutualistas de alguna Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, antes de 1º de enero de 1.967".

Y...

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