STSJ Andalucía , 18 de Enero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2000:672
Número de Recurso948/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 948/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 62 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 948/96 seguido a instancia de CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE JAÉN, que comparece representada por la Procuradora Dª. Concepción Sainz Rosso y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 6.643 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Sainz Rosso se interpuso recurso contencioso- administrativo el día 2 de marzo de 1.996, contra la resolución de 23/2/95 estimatoria de la reclamación 23/3774/94 interpuesta por Manrique Cecilia, S.A.. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 23 de Febrero de 1.995, recaída en el Expediente nº 23/3774/94, declarando la nulidad de la misma, y en su consecuencia, declare ajustada a derecho la liquidación del Recurso Cameral nº

S=92063001 del ejercicio 1.994, por importe de 6.643 pesetas, girada a la mercantil MANRIQUE CECILIA, S.A..

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que desestime el recurso si no por los fundamentos erróneos del TEARA, sí porque la liquidación del ejercicio de 1.994 habrá de tomar como referencia la cuota del Impuesto de Sociedades del mismo año y sin perjuicio de la liquidación sustitutiva que haya de girarse en su día.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos para trámite de conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones contenidas en los escritos de alegaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Concepción Sainz Rosso Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Cámara de Comercio e Industria de Jaén interpuso el 2 de marzo de 1.996 recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 23 de febrero de 1.995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, recaída en el expte. nº 23/3774/94 que estimó la reclamación económico administrativa promovida por MANRIQUE CECILIA, S.A. contra la liquidación practicada por la Cámara de Comercio e Industria de Jaén en relación con la cuota cameral del ejercicio 1.994, por importe de 6.643 pesetas.

SEGUNDO

Notificada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Jaén, Liquidación del Recurso Cameral correspondiente al ejercicio 1.994, con clave SO92063001 y por importe de 6.643 pesetas, a la mercantil MANRIQUE CECILIA, S.A., la misma interpone recurso de reposición contra dicha liquidación, en 19 de Septiembre de 1.994, desestimado por la Cámara en 26 de Noviembre del mismo año, en base al derecho y obligación de la referida corporación de exigir las cuotas camerales en virtud de lo establecido en la vigente Ley 3/93, de 22 de Marzo , Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

La mercantil antes referida, con fecha 27 de Octubre de 1.994, interpuso Reclamación Económico-Administrativa ante el TEARA contra dicha resolución, la que dió lugar al Expediente nº

23/3774/94, interesando se anulara la liquidación objeto del recurso, por entender que la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio atenta contra la Constitución.

En 23 de febrero de 1.995, el TEARA dicta resolución estimando la reclamación, anula la liquidación impugnada y reconoce a la mercantil reclamante el derecho a la devolución de cuanto hubiere llegado a ingresar con cargo a la misma.

En síntesis, el Tribunal Económico-Administrativo funda su resolución en la Sentencia 179/94, de 16 de Junio, del Tribunal Constitucional , que declaraba la inconstitucionalidad de las Bases 4 y 5 de la Ley 29 de Junio de 1.911 y del artículo 1 del Real Decreto de 26 de Junio de 1.929 , en cuanto los mismos determinaban la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria y Navegación.

TERCERO

La actora discrepa del parecer del TEARA porque la liquidación cuya conformidad a derecho somete a la consideración de esta Sala, tiene pleno apoyo y cobertura no en la Ley de 29 de junio de 1.911 cuyas Bases 4 y 5, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional en la sentencia 179/94, de 16 de junio , sino en la nueva Ley de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de 22 de marzo de 1.993 y cuya constitucionalidad que confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 107/96 de 12 de junio .

En efecto, el T.C. en Sentencia 179/94 dejó bien claramente sentado que la cuota cameral, tal como estaba regulada desde 1911, dependía de una adscripción inconstitucionalmente obligatoria, no de la mera cualidad industrial, comerciante o nauta, de forma que, negaba la constitucionalidad del sustento legal, quedaba desprovista de base la exigencia de la cuota y en consecuencia, era preciso anular cuantas liquidaciones pudieran haberse girado con apoyo en la normativa ya declarada nula, así como aquellas otras que, aún siendo anteriores a la Sentencia, no hubiera devenido firmes. El último fundamento de la Sentencia lo dedica el Tribunal a recordar el imperativo de seguridad jurídica plasmado en el art. 40.1 LOTC , según hace habitualmente en materia contributiva (recordamos la trascendental recaída sobre la acumulación de rentas en el IRPF) para despejar el grave conflicto que estas Sentencias general. Así pues no cabe dudar razonablemente sobre la nulidad de aquellas liquidaciones que se hayan girado sobre la base del mandato legal inconstitucional (y derogado) y que estuvieran admisiblemente recurridas. Porque, en...

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