STSJ País Vasco , 20 de Marzo de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:1586
Número de Recurso365/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 365/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 DE MARZO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LOINTEK S.L. INGENIERIA Y TECNICA DE MONTAJES S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha diez de Octubre de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Benedicto frente a FOGASA , LOINTEK S.L. INGENIERIA Y TECNICA DE MONTAJES S.L. y MECANICAS LA PEÑA CONSTRUCCIONES S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El actor suscribió contrato de trabajo con Mecánica La Peña S.L. el 8-5-98, con categoría profesional de Oficial de 1ª para la fabricación de bloques para A.E.S.A., según referencia de obra 70.300.

Con fecha 15-11-99 el actor recibió preaviso para 01-12-99.

Con fecha 01-12-99 el actor firmó documento de finiquito.

  1. - Con fecha 02-12-99 el actor suscribió contrato de trabajo con Lointek S.L. con la misma categoría profesional para la obra determinada "Montaje de Silos y Tubería en Sidenor según referencia 18014".

    Con fecha 20-03-00 se le remitió carta de preaviso, dando por concluido el contrato el 7-04-2000.

    Con fecha 07-04-2000 el demandante firmó documento de finiquito.

  2. - Con fecha 15-05-2000 el demandante firmó contrato de trabajo con Lointek, S.L. para obra determinada según referencia 54001, también con categoría profesional Oficial de 1ª y profesión calderero.

    Con fecha 08-06-2000 se celebró entre el trabajador y la empresa Lointek S.L. contrato de trabajo para la obra determinada "según referencia 57001", categoría profesional Oficial 1ª y profesión calderero.

  3. - Con fecha 22-6-2000 se le comunicó al actor la finalización de su contrato de trabajo con efectos 23-06-2000.

  4. - El actor ha percibido, en el período trabajado comprendido entre los meses de junio de 1999 a mayo de 2000, un salario de 3.816.373 pts. 6º.- Mecánica de la Peña, S.A. es Consejero de la sociedad "Ingenieria y Técnicas de Montajes Lointek, S.L."

    Por acuerdo de 25 de marzo de 1998 se nombró Administrador Unico de "Mecánica de la Peña Construcciones Sociedad Limitada" a la sociedad "Ingeniería y Técnicas de Montaje Lointek S.L.".

    El 10-6-1998 la nómina del actor la ingresó "Ingeniería y Técnica de Montajes Lointek" a pesar de tener firmado el actor el contrato de trabajo con Mecánica de la Peña.

  5. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición legal de representante de los trabajadores.

  6. - Con fecha 26 julio de 2000 se celebró acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia" respecto a Lointek Ingeniera y Técnica de Montajes S.L. y "sin efecto" respecto de Mecánica La Peña Construcciones S.L.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda de D. Benedicto contra "LOINTEK INGENIERIA Y TECNICA DE MONTAJES, S.L.", y "MECANICAS DE LA PEÑA CONSTRUCCIONES, S.L.", declarando la improcedencia del msmo, y condenando solidariamente a las demandadas a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del actor o el abono de una indemnización de UN MILLON TRECE MIL SETECIENTAS DIECINUEVE PESETAS (1.013.719 pts.), entendiéndose que de no optar el empresario por la readmisón o por la indemnización procede la primera; y además al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la Sentencia y que hasta la fecha de la presente resolución ascienden a la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS NUEVE PESETAS (1.155.509 pts.), a razón de 10.601 pts. diarias.

Se absuelve al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad, caso de declararse la insolvencia de la empresa demandada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ingeniería y Técnicas de Montajes Lointek SL recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de Bizkaia, de 10 de octubre de 2000, que ha calificado como despido improcedente su decisión de dar por extinguido, desde el 23 de junio de ese año, el contrato de trabajo de D. Benedicto y la ha condenado a readmitirle o indemnizarle con 1.013.719 pts, así como a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta la de notificación de dicha resolución, con deducción de las cantidades ya consignadas.

Su recurso únicamente discrepa del pronunciamiento referido a la indemnización, que estima debe reducirse a 79.508 pts., resultante de tener en cuenta una antigüedad de 15 de mayo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR