STSJ Castilla y León , 23 de Julio de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2004:4074
Número de Recurso155/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Deficiente pavimentación. Relación de Causalidad. Alcance de las lesiones.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 155/03 interpuesto por DOÑA Melisa representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Antonio Uriel Ortiz, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente al Ayuntamiento de Soria el 12-11-02 en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída producida en la vía pública al tropezar con una baldosa rota y que se encontraba mal adherida al suelo en la Calle El Collado de la ciudad de Soria; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Soria representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Luis Antón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Soria el 24-1-03, habiéndose dictado Auto el 7-2-03 inhibiéndose a favor de esta Sala.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27-5-03 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se declare que las lesiones sufridas por la recurrente el pasado 22 de septiembre de 2002 fueron producidas pro una caída causada por el mal estado del pavimento de la calle El Collado de la capital, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice a la actora pro la lesión que no tiene el deber jurídico de soportar en la suma de 1.382,30 con imposición de costas a la Administración Local demandada ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 10-7-03 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22

de julio de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente al Ayuntamiento de Soria el 12-11- 02 en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída producida en la vía pública al tropezar con una baldosa rota y que se encontraba mal adherida al suelo en la Calle El Collado de la ciudad de Soria.

En apoyo de sus pretensiones invoca esencialmente la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor, alegando que fue el deficiente estado del embaldosado de la calle la causa determinante de la caída sufrida y de las lesiones ocasionadas, al existir una baldosa rota y mal adherida al suelo, que basculaba al soportar la pisada, contra la que tropezó, produciéndose la consiguiente caída.

El Ayuntamiento demandado se opone a las pretensiones de la parte actora oponiendo la inadmisibilidad del recurso por no agotar la vía administrativa previa, argumentando en cuanto al fondo que no existe relación de causalidad alguna entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio publico, al considerar que no existe dato alguno que demuestre que la supuesta caída se produjo así, ni que fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, considerando en definitiva que no concurren los requisitos precisos para declarar su responsabilidad, añadiendo que en cualquier caso, ha de ponderarse la conducta de la propia lesionada, quien debió extremar la precaución, impugnando expresamente la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal adecuado, y con carácter previo al examen del fondo del litigio, procede examinar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Corporación demandada, pues una eventual estimación de tal causa impediría el examen del fondo del litigio.

Opone la parte demandada la inadmisibilidad del recurso por no agotar la vía administrativa previa, causa prevista en el art. 69 c) en relación con el 25 ambos de la LJCA , ya que a la fecha de interposición del recurso, esto es, el 24-1-03, no había vencido todavía el plazo de seis meses previsto legalmente para entender desestimada por silencio la reclamación formulada el día 12 de noviembre de 2002.

No obstante, tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar, ya que como señala la S.T.S. de 29-3-01 este tipo de situaciones debe analizarse desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución , porque el principio de tutela judicial efectiva reconocido en ese artículo impide que pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular, ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, como señaló la S.T.S. de 11-11-88 , no sólo el deber de resolver que tiene la...

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