STSJ Islas Baleares , 10 de Enero de 2003

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2003:21
Número de Recurso1087/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 22 En la Ciudad de Palma de Mallorca a diez de enero de dos mil tres.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando. MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza. D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos N° 1087/2000, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A., representada por la Procuradora Dª. Cristina Suau Morey y asistido del Letrado Dª Mª Jesús Perales Vega; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Conseller de Treball i Formació del Govern Balear, de fecha 27.07.2000, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución del Dirección General de Treball, de fecha 07.04.2000, por la que se impone una sanción de multa de 400.000 ptas por infracción en materia de seguridad laboral.

La cuantía se fijó en 400.000 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando, se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 09.01.2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa reseñar:

  1. ) que mediante visita de inspección efectuada en fecha 28.09.1999 en el centro de trabajo sito en Urbanización Las Brisas del Pto. Andratx, en donde la entidad actora realizaba trabajos de construcción, se constató que "En la zona de la vivienda unifamiliar en construcción conocida como "CASA B ", son hallados trabajando junto al borde del primer forjado de la misma, realizando labores propias de encofrado, los trabajadores por cuenta de la empresa mencionada en el encabezamiento, C.D.P. y JCGR...,careciendo de la preceptiva protección colectiva a través de barandillas rígidas, protección intermedia y rodapié o de cualquier otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente y sin que existan tampoco redes o cualquier otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente y sin que existan tampoco redes o cualquier otro sistema de protección colectiva frente al riesgo de caída, no utilizando, además, dicho trabajadores, en su defecto, los cinturones de seguridad adecuados, siendo el riesgo de caída a distinto nivel superior a 2 mtrs de altura. " y que "De la misma forma, en el borde del primer forjado de la zona conocida como "CASA A ", se encuentra manejando la botonera de la grúa el trabajador F.M.R., careciendo, igualmente, de la preceptiva protección colectiva, así como de la protección individual. "

  2. ) que en fecha 27.01.2000 se emite acta en la que se refleja que tales actuaciones podrían ser constitutivas de infracción prevista en el art. 45, en relación con el art. 1 y 91.a), calificada de grave en el art. 47.16, todos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,...

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