STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Enero de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:1239
Número de Recurso603/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 603/96 SENTENCIA N° 110 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos Dª Sandra González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a veintiocho de Enero del año dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 603 de 1.996, interpuesto por la entidad mercantil "Philips Sistemas Médicos SA.", representada por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín y asistida por el Letrado Don Juan Antonio Espinosa Carmona contra la resolución de la Directora General del Insalud de 12 de Junio de 1.995 que declara la caducidad del expediente iniciado por escritos de 5 de Mayo de 1.995 en solicitud de pago de facturas e intimación de intereses. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 30 de Octubre de 1.998 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo contuviera los siguientes pronunciamientos: a) revocar en su totalidad la resolución dictada por la Directora General del

Insalud de fecha 12 de Junio de 1.995, continuándose el trámite procedimental correspondiente b)

Reconocer el derecho que asiste a la demandante a percibir los intereses legales moratorios como consecuencia del retraso del pago de las facturas que el Insalud adeuda y viene liquidando con una demora superior a tres meses conforme a los importes que se señalaba en los escritos de referencia c) Reconocer el Derecho a percibir los intereses legales devengados por los intereses vencidos resultantes de la constitución de mora de conformidad con el artículo 1109 del Código Civil d) Reconocer igualmente a favor de la demandante a percibir el IVA correspondiente a los intereses de Demora y e) adoptar las medidas legales precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos y f) Condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento por su manifiesta temeridad y mala fe al haber dado lugar al mismo.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don José Granados Weil, para que en representación del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 25 de junio de 1.999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando en su totalidad dicho recurso.

TERCERO

Por auto de 7 de Junio de 2.001 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de Enero de 2.003 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por la representación de la entidad mercantil "Philips Sistemas Médicos SA.", recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora General del Insalud de 12 de Junio de 1.995 que declara la caducidad del expediente iniciado por escritos de 5 de Mayo de 1.995 en solicitud de pago de facturas e intimación de intereses.

SEGUNDO

El acto administrativo recurrido acuerda declarar la caducidad de los expedientes seguidos a iniciativa de la entidad recurrente teniéndola por desistida en las peticiones formuladas, de conformidad, según se manifiesta en dicha resolución con lo establecido en el número 1 del artículo 71 en relación con el artículo 76 apartado 3° de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho precepto establece que a los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo, ello por aplicación de lo dictado en el artículo 71 del ley que al regular la subsanación y mejora de la solicitud señala que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámites, con los efectos previstos en el artículo 42,1. En el caso presente la administración requirió al solicitante para que aportara copia de cada una de las facturas junto con el contrato o pedido origen de las mismas, o bien relación de la que se pueda desprender los datos solicitados, con apercibimiento de que de no hacerlo así se le tendría por desistido en su petición. A dicho requerimiento se dió contestación por la representación de la recurrente mediante escrito presentado el 30 de Mayo de 1.995. aportando copias de las facturas cuyo pago se reclamaba, mas pese a ello por resolución de 12 de Junio de 1.955 se acordó el archivo del expediente. La resolución del Insalud ha de ser anulada por las siguientes razones. En primer lugar por cuanto la notificación del requerimientos irregular ya que el artículo 59 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En el caso presente al tratarse el destinatario de una persona jurídica se la notificación se ha de practicar en el domicilio del interesado, pudiéndose hacer cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. En el caso presente en los acuses de recibo que se unen al expediente solo consta una rubrica sin que se identifique en forma alguna su autor. Dicha notificación es defectuosa y por lo tanto surte efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o...

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