STSJ Cataluña , 9 de Febrero de 2001

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2001:1771
Número de Recurso96/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 96/2000 Partes: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA C/ AYUNTAMIENTO DE PALAMOS SENTENCIA Nº 88 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE D. JUAN BERTRÁN CASTELLS En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 96/2000, interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega y defendida por el Letrado D. Francesc Torres Vallespí, contra el AYUNTAMIENTO DE PALAMOS que no ha comparecido en esta alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"PRIMER.- DESESTIMAR el recurs contenciós administratiu.

SEGON

No fer pronunciament especial en matéria de costes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, no compareciendo en esta alzada la parte apelada Ayuntamiento de Palamos.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 6 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Girona y su Provincia de 31 de julio de 2000, que desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 144/1999 interpuesto por la "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" contra la resolución de fecha 11 de marzo de 1999 del AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS sobre liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y de tasa de alcantarillado, ejercicios de 1996 a 1999.

SEGUNDO

En relación con las liquidaciones por IBI impugnadas, ha de comenzarse por señalar que la efectividad de la fijación de valores catastrales cuando se hubiere producido una alteración en el bien inmuebles gravado (así, cuando se ha levantado una nueva construcción, tal como es el caso) ha venido siendo objeto de polémica doctrinal y jurisprudencial desde la promulgación de la Ley de Haciendas Locales.

Se afirmó a este respecto por la doctrina y numerosa jurisprudencia que el efecto de las alteraciones en el período impositivo siguiente sólo puede afectar a la variación experimentada en el inmueble, pero no a su valor catastral, que para ser modificado y desplegar virtualidad al año siguiente es necesario aprobar la ponencia correspondiente y notificar el nuevo valor catastral antes del mismo año, no teniendo efectividad en otro caso en el período impositivo siguiente. Esta es la tesis que, en lo esencial, se mantiene en el recurso de apelación.

Por el contrario, ya la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 1997, citada en la sentencia de instancia, sostuvo que, en esta hipótesis de alteración en los inmuebles, se aplicaría retroactivamente el valor catastral respecto de su notificación. Según dicha sentencia de esta Sala y Sección, ningún precepto legal impide que en los casos de alteraciones físicas de los inmuebles los valores catastrales señalados por las mismas (singularmente, por la construcción) tengan efectos retroactivos. El art. 70 LHL, cuando se refiere a la "notificación individualizada del valor catastral resultante a cada sujeto pasivo" que se realizará dentro del año inmediatamente siguiente a la mencionada aprobación, teniendo lugar la eficacia de los nuevos valores catastrales en el año posterior a aquel en que concluya el proceso de notificación, sólo es aplicable a los supuestos regulados en tal precepto, esto es, a los supuestos o procesos de revisión generalizada de valores catastrales, pero no a los casos de alteraciones de...

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