STSJ Islas Baleares , 30 de Septiembre de 2004

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2004:870
Número de Recurso570/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00700/2004 SENTENCIA nº700 En Palma de Mallorca, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

ILMOS. SRS.:

PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando MAGISTRADOS D. Fernando Socías Fuster D. Antonio Monserrat Quintana Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos nº 570/2002, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes:

recurrente, "Pompas Fúnebres de Manacor, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Borrás Ripoll, y asistida del Abogado D. José Luis García Mallada; y como Administración demandada el Ayuntamiento de Felanitx, representado por la Procuradora Dª Catalina Fuster Riera, y asistido del Abogado D. Francesc Segura Fuster.

Constituye el objeto del recurso el Decreto del Sr. Alcalde de Felanitx, de 14 de diciembre de 2001 , por el que se denegó la solicitud de traspaso de 35 nichos del Cementerio Municipal a favor de Pompas Fúnebres de Manacor, S.A. La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El recurso se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Detectada la incompetencia por razón de la materia, esta Sala asumió la competencia sobre el asunto, mediante Auto de 14 de mayo de 2.002 .

  2. - Puesto de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para que formulara su demanda, así lo hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del recurso, por entender ser contrario al Ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado. Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

  3. - Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido. Interesó también el recibimiento a prueba.

  4. - Practicada la prueba declarada pertinente, se procedió a la conclusión de la discusión escrita, ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo, el día veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente litigio trae causa de la "transmisión", mediante precio declarado de trescientas cincuenta mil pesetas (o su equivalente, 2103,54 Euros), otorgada notarialmente, el día ocho de febrero de dos mil uno, por el Sr. D. Íñigo a favor de la entidad Pompas Fúnebres de Manacor, S.A.. El objeto de la "transmisión" fueron "los derechos funerarios" que dicho Sr. Íñigo ostentaba respecto de treinta y cinco nichos del Cementerio Municipal de Felanitx, enumerados del 1 al 5, filas 11 a 17, fachada Levante, lote número 2.

El Sr. Íñigo era el titular de la concesión a perpetuidad de los expresados nichos en virtud de concesión que le fue otorgada por el Ayuntamiento pleno de Felanitx el día 20 de marzo de 1974. Ha de notarse, en relación a lo que más adelante se dirá, que el "título" en cuestión por una parte se intitula "Título de concesión de sepultura" y , por otra, contradictoriamente y de manera claramente errónea, habla de "título de propiedad".

Segundo

Otorgada la escritura notarial de referencia, el titular Sr. Íñigo presentó escrito ante el Ayuntamiento de Felanitx, interesando el traspaso de titularidad de los nichos a favor de la hoy recurrente, solicitud que fue definitivamente denegada por medio del Decreto de Alcaldía, aquí recurrido, de 14 de diciembre de 2001 . El Decreto en cuestión fundamentaba la negativa en los siguientes motivos, transcritos literalmente:

"(.../...) segons l' article 41 de l'Ordenança Reguladora dels Serveis Funeraris Municipals , considera als nínxols com a béns fora de comerç i no poden ser objecte de compra-venda, permuta o transacció de cap classe, que no siguin les previstes a l' article 62 i següents, hereus testamentaris, cònjuges, etc. i també que l' article 46 diu que les companyies d'assegurances, de previsió i similars (sic) desestim les esmentades peticions, perquè les prescripcions de l'Ordenança Municipal no permeten aquests tipus de transmissions".

La impugnación de la parte recurrente, expuesta con mezcolanza de hechos y fundamentos de derecho sin respetar las prescripciones del artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , se articula en una serie de motivos que, por el orden en que se consignan, son los siguientes: irretroactividad de la aplicación de la Ordenanza Municipal de 1993 a unos nichos que fueron adquiridos en 1974; contravención de la práctica y costumbre de la existencia de nichos que son titularidad de personas jurídicas mercantiles, destinados a uso empresarial; vacío legal en la regulación municipal, al no contemplar dicha titularidad por personas jurídicas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 38 del Código Civil ; atentado al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución ; existencia de costumbre de conformidad con el artículo "3" (quiere decir, evidentemente, 1.3) del Código Civil que consagra la existencia de nichos de titularidad...

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