STSJ Castilla y León , 15 de Junio de 2001

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2001:3067
Número de Recurso1130/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

indemnización por responsabilidad patrimonial SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a quince de junio de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 1130/99 interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias y defendido por el Letrado Don Ignacio Rodríguez Rodríguez, contra el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 8 de octubre de 1999 por el que se desestima la petición formulada por el recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial, por los gastos médicos derivadas de la atención prestada al menor Lázaro como consecuencia de las lesiones sufridas el 7 de marzo de 1998 mientras jugaba en la calle, al resultar atrapada su mano derecha por uno de los bloques de hormigón que se encontraban sueltos y medios apilados sujetando una señal provisional de obra sin anclar al suelo; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de noviembre de 1999.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido , reconociendo como situación jurídica individualizada del recurrente su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 259.884 pesetas por los gastos médicos y hospitalarios prestados al menor Lázaro así como los intereses legales, condenando a la administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de marzo de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y

Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de mayo de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 8 de octubre de 1999 por el que se desestima la petición formulada por el recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial, por los gastos médicos derivadas de la atención prestada al menor Lázaro como consecuencia de las lesiones sufridas el 7 de marzo de 1998 mientras jugaba en la calle, al resultar atrapada su mano derecha por uno de los bloques de hormigón que se encontraban sueltos y medios apilados sujetando una señal provisional de obra sin anclar al suelo.

En apoyo de sus pretensiones invoca esencialmente la recurrente los artículos 43 y 106.2 de la Constitución Española , el Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo sobre los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial , aludiendo a la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor.

El Ayuntamiento demandado, se opone a las pretensiones de la recurrente por considerar que no existe relación de causalidad alguna entre las lesiones sufridas por el menor y el funcionamiento del servicio publico, sosteniendo que el accidente obedeció única y exclusivamente a la propia acción del niño que se encontraba jugando con otro compañero junto a los bloques de hormigón, así como a la falta de oportuna vigilancia por parte de persona adulta, siendo estas las causas que desencadenaron el proceso que condujo a las lesiones sufridas.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución del litigio, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.

Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998, del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de...

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