STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2391
Número de Recurso554/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 554/2001 TOLEDO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 445 En Albacete, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 554/2001del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de DON Luis María , mayor de edad vecino en Bargas (Toledo) y con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Don Gerardo Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Don Juan Manuel Martín Sánchez-Molero, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora Doña Pilar González Velasco y dirigido por la Letrada Doña Pilar Sánchez Conde; y parte Codemandada; 1º) EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE TOLEDO, S.A., representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado Don Armando Garrido Fernández; 2º)

ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Luis Legorburo Martínez y dirigida por el Letrado Don Eduardo Sánchez-Carpintero Abad; 3º) NECSO, ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A., representado por el Procurador Don Luis Legorburo Martínez y dirigido por el Letrado Don Francisco Javier Martínez Quilez; en materia de responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 27 de Junio de 2001 , recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto por silencio administrativo negativo de la petición deducida por Don Luis María ante el Ayuntamiento de Toledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso formulado por Don Luis María frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación frente al Ayuntamiento de Toledo sobre Responsabilidad Patrimonial como consecuencia de los daños sufridos por la caída sobre el demandante de una puerta de acero del Centro Cultural San Marcos, declare el derecho del mismo a ser indemnizado en cuantía de 28.000.000 de pesetas, actualizada desde la fecha del siniestro el 15-1-2000 a la fecha en que se dicte la correspondiente Sentencia, de conformidad al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, condenando a la citada Administración a estar y pasar por tal declaración y al abono de las citadas cantidades como consecuencia de su responsabilidad por el anormal y deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y parte Codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso, con costas a la parte demandante.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 24 de Septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala, el acto presunto por silencio administrativo negativo de la petición deducida por Don Luis María ante el Ayuntamiento de Toledo, de fecha 02 de Noviembre de 2000, de daños y perjuicios sufridos por el mismo el día 15 de enero de 2000, en el Centro Cultural Templo de San Marcos, sito en la C/ Cuidad, de Toledo al desprenderse la puerta metálica del referido centro cultural cuando procedió a la apertura de la misma, cuando salía con sus familiares de la exposición "Sombra y Volumen".

Segundo

Plantea con carácter previo el Ayuntamiento de Toledo, la excepción procesal de inadecuación del procedimiento en relación con un defecto en el modo de proponer la demanda, al estar en trámite el expediente y no haber concluido. Tesis legal que no se puede admitir jurídicamente por obvias razones de tutela judicial efectiva (art. 24 de nuestra Ley Fundamental). Y ello es fácilmente concluible del propio actuar de la Administración local demandada, en relación con la Empresa Municipal de la Vivienda.

Pues aunque sea cierto que el Ente Local por acuerdo de su Comisión de fecha 16 de Febrero de 2001, entendió que la reclamación originaria se debía de tramitar por la División de Infraestructuras de la Empresa Municipal de la Vivienda, S.A. (Documento nº 26 del expediente), lo que se ratificó ulteriormente por la propia comisión resolviendo el recurso de reposición deducido por la propia parte recurrente; lo cierto es que tal proceder nunca ha dado respuesta jurídica efectiva y real al actor, dilatando el problema jurídico de la imputabilidad de la responsabilidad, según se ha planteado en el presente recurso, que conforma de hecho la "quaestio litis" del conflicto; si a ello unimos que la Empresa Municipal de la Vivienda tampoco ha dado respuesta jurídica a la reclamación patrimonial según requerimiento que el hizo el propio Ayuntamiento, adoptando una actitud elusiva de esa misma responsabilidad (estése, en este sentido, a su propio informe obrante en el expediente administrativo -documento nº 30-), deberemos de concluir que razones tutelantes y de economía procesal nos ha de llevar a reputar que la Sala no puede asumir la excepción planteada (a juicio de este Tribunal, técnicamente mal planteada); y ha de adentrarse en el análisis de la existencia de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento al disponer de todos los elementos de juicio para su fiscalización y en el que ha de quedar embebida la impugnación y fiscalización judicial del acto administrativo definitivamente dictado por la Comisión.

Tercero

Sobre el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada - sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1.978, 2 de Febrero de 1.980, 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981, 25 de Junio de 1.982, 16 de Septiembre de 1.983, 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984, 24 de Noviembre de 1.987, 25 de Abril de 1.989, 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990, 7 de Octubre de 1.991 y 29 de Febrero de 1992, 28 de Marzo de 2000 (R.A. 4051), 30 de Marzo de 2.000 (R.A. 4052), 6 de Febrero de 2.001 (R.A. 653) entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956 , y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y...

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