STSJ Extremadura , 4 de Septiembre de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:1659
Número de Recurso491/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00527/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 4 0101216 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000491/2003 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Recurrido/s: Clara JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BADAJOZ DEMANDA 0000099 /2003 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente /

Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a cuatro de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 527 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, de fecha 30-abril de 2.003, en autos seguidos a instancia de Dª. Clara contra referido recurrente, sobre Otros Derechos Laborales, ha actuado como Ponente el Iltmº. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de febrero 2.003, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La actora Dª. Clara presta servicios para la demandada en virtud de nombramiento de carácter temporal por sustitución de un trabajador propietario con derecho a reserva de plaza desde el 5 de octubre de 2.002, estando adscrita al Hospital Infanta Cristina de Badajoz.- SEGUNDO.- Con fecha 18 de septiembre de 2.002 solicitó a la Gerencia del mencionado Hospital la Ayuda por Guardería para su hijo menor de 6 años Domingo , por importe de 24,04 euros mes desde el mes de agosto.- TERCERO.- La expresada ayuda le ha sido denegada por Resolución del Servio de Personal del Hospital de 4 de diciembre de 2.002 por no estar incluidos entre los beneficiarios al personal con nombramiento de sustitución con reserva de plaza de su titular.- CUARTO.- La actora ha agotado previamente la vía administrativa en forma".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la pretensión deducida por la actora, personal sanitario no facultativo al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, se alza la Entidad demandada interponiendo recurso de suplicación, y en un primer motivo del recurso, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose la del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del extinto Instituto Nacional de Previsión de fecha 26 de noviembre de 1974, sobre guarderías infantiles para el personal femenino de plantilla en Instituciones cerradas, que exigía como requisito esencial para ser beneficiario de las ayudas solicitadas, ser personal femenino de plantilla, la Instrucción de 29 de mayo de 1997 de la Subdirección General de Relaciones Laborales del Insalud y la de 6 de noviembre de 1996, aludiendo del propio modo al artículo 14 de la Constitución Española.

Teniendo en cuenta el planteamiento del recurso y los razonamientos que esgrime la recurrente, esta Sala se va a remitir a lo ya resuelto, si bien referido a un supuesto de ayuda por estudios, en sentencia de fecha.1-7-03, recaída en recurso de suplicación número 362/2003, en atención a que en el mismo se da ya la oportuna respuesta a las cuestiones que plantea el disconforme Servicio Extremeño de Salud. Y dice así la resolución indicada:

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"Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, es cierto que las ayudas que reclaman los actores se establecen, tanto en la Circular a que alude el recurso, como en la Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad de 6 de junio de 1.997, para el curso académico 1.996/97, para el personal de plantilla comprendido en el Estatuto de 5 de julio de 1.971, y que en este Estatuto, en el artículo 2, se excluye expresamente de su ámbito al personal contratado, entre el que se incluye al interino, que "únicamente podrá incorporarse a la plantilla de la Institución mediante las pruebas de selección establecidas en este Estatuto", al contrario de lo que se establece en el Estatuto de Personal Sanitario no

Facultativo de 26 de abril de 1.973, en cuyo artículo 11 se distingue entre el personal titular, interino y eventual, sin excluir a ninguno ni del propio Estatuto ni de las plantillas de los Centros e Instituciones, por lo que tiene razón el juzgador de instancia cuando expone que no son exactamente aplicables aquí los razonamientos que emplea el Tribunal Supremo en las sentencias que consideran al personal auxiliar sanitario interino con derecho a la ayuda por guardería, a pesar de que ésta se establece también para el personal "de plantilla". Sin embargo, hay otras razones que avalan que también estas ayudas deben extenderse al personal no sanitario interino pues, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de mayo de 1.997, la convocatoria se encuadra en la previsión de "acción social" del art. 72 del Estatuto que, en su misma literalidad, incluye a la totalidad que labora en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, sin exclusión, lo que supone que una convocatoria, cual la presente, que excluya al personal que no sea titular, de la materia que nos ocupa, vulnera la propia previsión de acción social de la norma estatutaria.

Lo expuesto es fiel reflejo de la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1.998 y de la doctrina expuesta en la sentencia de la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón -además de la citada- de 11 de junio de 1.998."

Es pues que el reconocimiento de este tipo de ayudas se ha venido sustentando in extremis en que la convocatoria para el reconocimiento de las estudiadas ayudas por estudios se enmarca en previsión de acción social que prevé para el personal sanitario no facultativo los artículos 141 y siguientes de su Estatuto, sin hacer distinciones en cuanto a la naturaleza de la relación que les pueda unir con la Entidad, sin olvidar que el indicado Estatuto es aplicable a personal titular, interino y eventual, tal y como ha quedado expuesto y según su artículo 11. No obstante ello, mantiene la recurrente que el criterio expuesto no es aplicable al supuesto estudiado toda vez que conforme a la Instrucción de 29 de mayo de 1997 de la Subdirección General de Relaciones Laborales del Insalud ha de entenderse como trabajador de plantilla "Recientemente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias, en unificación de doctrina, en...

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