STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Julio de 2004

PonenteJOAQUIN IÑIGUEZ MOLINA
ECLIES:TSJCLM:2004:1958
Número de Recurso485/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00377/2004 Recurso nº 485/01 CIUDAD REAL SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López Magistrados:

D. Mariano Montero Martinez D. Joaquín Iñiguez Molina S E N T E N C I A Nº 377 En Albacete a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 485/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Paulino , representado por la Procuradora Sra. de la Calzada Ferrando y defendido por la Letrada Sra. Villaseñor Osuna contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente representada y defendida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre Ayudas a Acuíferos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Emérito D. Joaquín Iñiguez Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 2 de Abril de 2.001, por la que se desestimó el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 6 de Marzo de 2.000 que denegó la Ayuda solicitada por reducción de los consumos de agua, fertilizantes y productos fitosanitarios en los Acuíferos de la Mancha Occidental y Campo de Montiel, al no cumplir todos los requisitos exigidos en el artículo 2º de la Orden de 26 de Febrero de 1.999; admitido a trámite el recurso, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulen las resoluciones recurridas y la Orden de 26 de Febrero de 1.999 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por no ser ajustada a derecho y se reconozca el derecho del recurrente a percibir la ayuda solicitada para 1.999, que asciende a 4.150.045 pts. más los intereses de esta cifra, al reunir la condición de beneficiario de ayuda inicial y haber cumplido los compromisos contraídos y, subsidiariamente, el derecho a percibir dicha cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, y se condene a la Administración al pago de las costas.

Segundo

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Que, practicadas las pruebas que fueron propuestas y admitidas por las partes, con el resultado que consta en autos, y formuladas conclusiones por las partes; y por Providencia del 27 de Abril de 2.004, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 8 de Junio del mismo año, en cuyo momento tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la impugnación de la Resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, de fecha 2 de Abril de 2.001 por la que, resolviendo el recurso de Alzada, interpuesto con fecha 10 de Abril de 2.000, contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, de 6 de Marzo de 2.000, desestima el recurso ratificando en todos sus extremos la resolución recurrida, que había denegado la solicitud formulada por el actor, de fecha 30 de Marzo de 1.999, de acogerse a la Ayuda, por reducción de consumos agua, fertilizantes y productos fitosanitarios en los Acuíferos de la Mancha Occidental y Campo de Montiel.

Segundo

La Administración denegó la ayuda solicitada por la recurrente porque el actor había incumplido un requisito esencial para la concesión de las ayudas, y es que no habría acreditado debidamente el derecho al uso del agua, en la forma prevenida por el art. 2 de la Orden de 26 de febrero de 1999, dictada en desarrollo del Decreto Autonómico 6/98 , por el que se establecía el régimen de Ayudas para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, de acuerdo con el artículo 5.1.e) del Reglamento 2078/92 del Consejo Europeo . La citada disposición concretaba los medios a través de los cuales los titulares de explotaciones que soliciten las ayudas podrían acreditar el derecho al uso de agua, concretamente serían:

la certificación de inscripción definitiva en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas, la certificación de inscripción en el Registro de Aguas, o "la autorización anual de riego expedida para cada campaña por la Administración hidráulica competente, durante los cinco años de duración de los compromisos, siempre que la solicitud para la inscripción de los aprovechamientos de agua en la citada Administración se haya efectuado dentro los plazos establecidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley 29/85 de Aguas, de 2 de agosto ".

Como motivos del recurso el recurrente aduce, en primer lugar que la petición de Ayudas debió considerarse estimada por silencio administrativo; que se ha interpretado indebidamente por la Administración el articulo 2º de la Orden de 26 de Febrero de 1.999, en cuanto al no concretar las Disposiciones Transitorias de la Ley 29/85, de 2 de Agosto de Aguas de aplicación, ha de entenderse comprendidas no sólo las 2ª y 3ª que establecen plazos, como la 4ª que no fija plazo alguno, considerando que la citada Orden de 26 de Febrero de 1.999 es ilegal, por lo que pide su anulación; así como alega que se ha vulnerado el principio de igualdad, produciéndose discriminación al haberse aprobado Ayudas a expedientes que estaban en las mismas condiciones que el del recurrente.

Tercero

En primer lugar hemos de examinar la cuestión suscitada por el recurrente de que, habiendo transcurrido más de tres meses desde la presentación de la solicitud de subvención o ayuda, sin que se resolviere, debería entenderse estimada la pretensión por silencio administrativo positivo, al amparo de lo prevenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/92 . Cuestión que suscita desde un punto de vista teórico, puesto que no formula petición concreta en el suplico de su escrito de demanda.

Dicha petición que fue desestimada por la Administración demandada, al resolver el recurso de Alzada, no puede ser acogida por la Sala, que considera válidas las razones consignadas en la Resolución del Consejero de Agricultura de 2 de Abril, (Fundamento de Derecho Cuarto), ya que, en efecto la Ley 4/1999, de 13 de Enero ,...

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