STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Junio de 2001

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1766
Número de Recurso1028/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1028/1998 Albacete TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Castilla-La Mancha.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a cuatro de junio de 2.001.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1028 de 1.998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Jose Ángel , representado y dirigido por el Letrado Sr. Scasso Veganzones, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de Autorización administrativa de obras en carretera. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha dieciséis de junio de 1.998 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, de fecha veinticuatro de marzo de 1.998, por la que se declaró improcedente el recurso ordinario entablado contra la Resolución de la Unidad de Carreteras de Albacete, de fecha 9.7.96, que autorizaba al actor determinadas obras en el punto kilométrico 352,350 de la Carretera Nacional 322 con condiciones.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones recurridas, con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 29 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, de fecha veinticuatro de marzo de 1.998, por la que se declaró improcedente el recurso ordinario entablado contra la Resolución de la Unidad de Carreteras de Albacete, de fecha 9.7.96, que autorizaba al actor determinadas obras en el punto kilométrico 352,350 de la Carretera Nacional 322 con condiciones.

Segundo

Articula la parte actora, como motivos de impugnación, los siguientes: en primer lugar, la resolución mediatamente recurrida (la de nueve de julio de 1.996) sería nula de pleno derecho por estar dictada por órgano administrativo incompetente jerárquicamente; en segundo término, sería igualmente nula de pleno derecho por caducidad del plazo para ser dictada la segunda resolución, la que se encaminaba a resolver el recurso ordinario entablado por el actor contra aquélla; además, entiende anulable la resolución por haberse vulnerado el plazo de notificación de los actos administrativos; por último, estima que las obras llevadas a cabo en el cerramiento de su finca lo fueron sólo de reparación o de conservación, con lo que se cumplían sobradamente los requisitos de distancia y de materiales empleados.

Tercero

En orden al primero de los motivos alegados, no puede ser asumido por esta Sala, puesto que la resolución de nueve de julio de 1.996, que autorizaba -o legalizaba, más bien- el cerramiento aunque con condiciones fue dictada por el Jefe de la Unidad de Carreteras de Albacete por delegación del Director General de Carreteras, de forma que de éste emanaba en realidad el acto (art. 13.4 de la ley 30/92), y de ahí que al resolver el pretendido recurso ordinario, que nunca debió ser tal porque el primer acto agotaba la vía administrativa, lo que se indicara solamente fuese la vía abierta para interponer el recurso contencioso-administrativo, sin tener que entrar en el fondo. Incompetencia, en cualquier caso y a efectos dialécticos, que sería jerárquica dentro del mismo Organismo, siendo así que el art. 62.1.b) de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sólo anuda la nulidad radical o de pleno derecho a las resoluciones dictadas por órganos manifiestamente incompetentes -lo cual no sería el caso, al...

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