STSJ Cantabria , 30 de Mayo de 2001

PonenteJOSE LUIS DOMINGUEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCANT:2001:1064
Número de Recurso428/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 30 de mayo de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 428/00, interpuesto por interpuesto por el NUCLEO DE CONTROL BOVINO NACIONAL 453 DE ADAL-TRETO, representado por el Procurador Sr. De La Vega Hazas y defendido por el Letrado Sr. Alonso del Pozo, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Luis Domínguez Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de mayo de 2000 contra la Orden de 25 de febrero de 2000, de la Consejería de Ganadería. Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de 17 de marzo de 2000.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Formuladas por las partes sus conclusiones escritas, se señala fecha para la deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden de 25 de febrero de 2000, de la Consejería de Ganadería. Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de 17 de marzo de 2000, por la que se establecen ayudes para la promoción del rendimiento lechero oficial y de la mejora genética del ganado bovino lechero.

SEGUNDO

La parte actora considera que teniendo el Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, por el que se regula el control de rendimientos lecheros para la evaluación genética de las hembras de las especies bobina, ovina y caprina de raza pura para reproducción (BOE de 08 de agosto de 1997), carácter básico, la Comunidad Autónoma de Cantabria solo tiene competencia para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto.

Es jurisprudencia constitucional asentada la de que las normas básicas no han de tener necesariamente rango de ley formal, pues cuando el art. 149.1 utiliza la expresión "legislación básica del Estado" se refiere a normativa estatal, no a leyes en sentido estricto del término, con inclusión, por tanto, de las eventuales normas estatales de rango reglamentario. Pero ello, que por otra parte no es discutido por la demandada, no implica necesariamente y en todos los casos la incompleta inhabilitación de todas las Comunidades Autónomas para dictar normas en la materia. Antes al contrario, y por lo que respecta al que nos ocupa, corresponde a la Comunidad de Cantabria la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentaria de acuerdo con la ordenación general de la economía (art. 24.9 Estatuto de Autonomías), siendo, por tanto, dicha ordenación general el marco en el que ha de ejercerse por la Autonomía su competencia exclusiva en materia de ganadería y más concretamente su potestad normativa, sin que la citada ordenación pueda significar alteración alguna de la distribución de competencias entre Estado central y Comunidad Autónoma efectuada por el binomio Constitución y Estatuto de Autonomía: el texto del Real Decreto 1213/1997 no establece alteración alguna de la distribución de competencia entre Estado central y Comunidad Autónoma y si lo hubiese establecido carecería de efecto alguno.

Las competencias en materia de ganadería de la Comunidad de Cantabria no dimanan del Real Decreto antes citado, y su art. 9.2, que tantas inquietudes suscita en la parte actora, es perfectamente integrable dentro de la competencia exclusiva que, según se ha dicho, corresponde, en materia de ganadería, a la Comunidad de Cantabria sin que, obviamente, el que esta Comunidad pueda hacer lo que establece el citado art. 9.2 signifique que no pueda ejercer el resto de las competencias otorgadas a dicha Autonomía por el Estatuto, incluso más al tratarse de potestades no sólo puede ejercerlas sino que, concurriendo los supuestos de hecho contemplados por el ordenamiento para su ejercicio, debe de ejercerlas.

TERCERO

La integración del Reino de España en las Comunidades Europeas (hoy Unión Europea) no supone alteración de la distribución de competencias entre Estado Central y Comunidades Autónomas.

Así, por todas las sentencias la del 128/1999, de 1 de julio, que en su Fundamento de Derecho séptimo señala:

"ya que como este Tribunal ha declarado en anteriores ocasiones (SSTC 252/1988, 64/1991, 76/1991, 115/1991 y 236/1991), la traslación de la normativa comunitaria derivada al Derecho interno ha de seguir necesariamente los criterios constitucionales estatutarios de reparto de competencias entre el Estado y, las Comunidades Autónomas, criterios que... no resultan alterados ni por el ingreso de España en la CEE ni por la promulgación de normas comunitarias" (STC 79/1992.1)".

CUARTO

La parte actora considera que en el presente caso nos encontramos ante lo que denomina reparto vertical de competencias, caracterizado por la atribución de las competencias legislativas al Estado Central y las de ejecución a la Administración Autonómica, siendo la norma estatal jerárquicamente superior, la autonómica es nula en cuanto la contradiga.

Ya se ha señalado en el fundamento de derecho anterior que la distribución de competencias entre Estado Central y Comunidad Autónoma no puede efectuarse por normas de rango de Real Decreto.

El art. 149.3 de la Constitución establece que:

Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas.

La prevalencia de la norma estatal supone la existencia de normas - estatal y autonómica - válidas, y por tanto dicha regla de prevalencia opera cuando hay un supuesto de competencias concurrentes de idéntica naturaleza, circunstancia que no concurre en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, en el que, según se ha dicho, la competencia exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma, que la ha de ejercitar por previsión expresa de la norma "de acuerdo con la ordenación general de la economía". En los ordenamientos compuestos, como el español tras la Constitución de 1978, la validez de una norma viene determinado por el denominado principio de distribución de materias: allí donde los Estatutos de Autonomía, dentro del marco constitucional, han asignado una materia al Estado Central o a la Comunidad Autónoma no podrá haber mas normas válidas que las de aquel o la de esta, de manera que si la materia está atribuida a la Autonomía se produce el desplazamiento de la norma estatal por la autonómica. En palabras de uno de nuestros más insignes constitucionalistas, precozmente fallecido, "si se delimitan con exactitud las materias propias del Estado y de las Comunidades Autónomas lo que puede hacer aquél no...

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