STSJ Castilla y León , 22 de Mayo de 2001

PonenteMARIA PAZ BARBERO ALARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:2592
Número de Recurso341/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de mayo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 341/ 99 interpuesto por la compañía mercantil "YEMAS DE SANTA TERESA S.A." representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Luis Linares García contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimando reclamación 5/459/1995 relativa a sanción correspondiente a una liquidación por IVA, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de Mayo de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de Julio de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " se declare la anulación de las resoluciones impugnadas de fechas 25 de Octubre de 1995 consistente en la sanción impuesta por el Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de la Delegación de Avila y el Acuerdo de 4 de Marzo de 1999 del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, confirmatorio de la resolución anterior, al no ser dichos actos ajustados a derecho, declarando en consecuencia la nulidad de la sanción impuesta, debiéndose imponer las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 7 de Octubre de 1999 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, dictada en reclamación 5/459/1995, promovida contra la liquidación de sanción por importe de 1.376.827 ptas derivada de propuesta contenida en acta de inspección incoada por el impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 1.989 y 1990.

Tras tramitarse el expediente de inspección, el Inspector Jefe de la Delegación Estatal de Administración Tributaria en Avila, por acuerdo de 27 de Junio de 1995, aprobó la liquidación del impuesto por el Valor Añadido de los ejercicios 1989 y 1990 por importe de 2.294.711 ptas de cuota y 1.375.035 ptas de intereses de demora, dejando en suspenso la resolución del expediente en relación a la sanción hasta la entrada en vigor de la modificación que por aquel entonces se tramitaba de la Ley General Tributaria.

Una vez entrada en vigor la Ley 25/95, de 20 de Julio, se reanudaron las actuaciones tendentes a determinar las sanciones derivadas de la actuación inspectora anteriormente mencionada, las que una vez impuestas constituyen el núcleo de este procedimiento.

Contra las liquidaciones por cuota e intereses de demora se interpuso recurso ante esta Sala, seguido con el número 342/99 respecto del que se ha dictado sentencia el 5 de Abril del 2001.

Alega la recurrente en apoyo de sus pretensiones que nada se dice en el acta respecto a si la falta es grave o leve, debiendo aplicarse respecto a esta situación los mismos principios que rigen en el derecho penal, a lo que añade que no hubo ánimo de ocultación, y que las liquidaciones se practicaron así ante la imposibilidad de utilizar otra alternativa razonable para corregir la situación en que se encontraba la empresa al encontrarse el nuevo accionariado y el nuevo Consejo de Administración, con que no se había llevado con anterioridad una contabilidad ordenada, actuando la demandante de buena fe y amparado por la existencia de dudas razonables.

Lo que es rebatido de contrario por la administración demandada.

SEGUNDO

Entre otras cuestiones aduce la recurrente la improcedencia de la sanción impuesta, alegando que no ha habido en ningún momento voluntad de infringir la norma tributaria, debiéndose la controversia objeto de los presentes autos a la adopción de criterios interpretativos sobre el alcance y contenido de la norma jurídica, no concurriendo mala fe e intencionalidad en la conducta de la actora, sino que muy al contrario los nuevos accionistas y el nuevo Consejo de Administración intentaron actuar en todo momento de forma diligente para cumplir con las obligaciones y deberes tributarios, tras haberse encontrado con que la empresa no había llevado con anterioridad una contabilidad ordenada.

La Administración, ante esta alegación de error disculpable , sin intención dolosa, opone que conforme a...

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