STSJ Murcia 641/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2712
Número de Recurso1545/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución641/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº641/04

En Murcia a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.545/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 529.121 ptas., y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: Don Germán representado por el Procurador Don José Miguel Hurtado López y dirigido por Letrado Don Celedonio García Nicolás.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.Acto administrativo impugnado: Resolución de 26 de marzo de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestimaba la reclamación nº 30/1148/00 planteada por el recurrente contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM000 por importe de 440.934 ptas más recargo.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que estimando en todas sus partes este recurso se acuerde que se anule la liquidación NUM000 de la Dirección General de Tributos y el expediente de apremio 1999/MU/AJ/971 de la Agencia Regional de Recaudación anulación debida a la prescripción del derecho de la Administración a realizar tal liquidación y en su defecto nulas de pleno derecho por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de septiembre de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) El actor presenta el 6 de mayo de 1994 autoliquidación por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por la compra en documento privado de una vivienda por precio de 5.000.000 ptas. valor que se consignó en la autoliquidación.

2) Como la Administración tributaria regional no estaba conforme con la valoracion incoa expediente de comprobación de valores, determinando una valoración de 5.111.380 ptas, girando liquidación complementaria con fecha de 26 de octubre de 1998, de la que resultaba una deuda a ingresar de 440.934 ptas.

3) Intentada la notificación por el Agente notificador por dos ocasiones, el el 4 12 1998 y el 14 12 1998, en los domicilios conocidos, C/ DIRECCION000 NUM001 y C/ DIRECCION001 NUM002 , NUM001 de Alhama de Murcia, fue infructuosa, al no encontrar a nadie en dichos domicilios.

4) Como consecuencia de ello se publicó anuncio el BORM de 2 de enero 1999, de conformidad con el artículo 105.6 LGT (nueva redacción dada por la Ley 66/97 ), haciendo constar que por medio de dicho anuncio se citaba a los sujetos pasivos que se relacionaban y entre ellos al actor, para que en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente de publicación de éste comparezcan en el Servicio de Gestión Tributaria, sito en la Avda. Teniente Flomesta, nº 3 de Murcia, para ser notificados de las liquidaciones tributarias y de los expedientes de comprobación de valores practicados por el impuesto que se indica, y referidos en los expedientes que se relacionan, y que se tramitaban en dicho Servicio. Tambien se insertó en el Tablon de anuncios de la Oficina de Murcia, Dirección General de Tributos, Servicio de Gestión Tributaria (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), permaneciendo la notificación en dicho tablón desde el 13 de enero hasta el 23 de enero de 1999.

5) El plazo de ingreso en voluntaria finalizaba el 20 de Febrero de 1999, incurriendose en apremio el 10 de Junio de 1999, ermitiendose la providencia de apremio el 20 julio 1999, notificandose la certificación de apremio el 3 de Agosto de 1999.

6) Se interpuso recurso de reposición el 6 de agosto de 1999, presentando el escrito en la Oficina deCorreos de Alhama de Murcia.

7) El recurso de reposición fue desestimado por resolución de 28 de febrero de 2000, por entender que no concurría ninguno de los motivos de oposición contra la providencia de apremio.

8) Contra la anterior resolución se plantea reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución del TEARM objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Los únicos motivos de impugnación que alega el recurrente contra los actos frente a los que reclama son los siguientes:

1) Presripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

2) Nulidad de los actos por haber sido quebrantado el procedimiento administrativo en perjucio de los derechos del recurrente.

La prescripición se basa en que el devengo del impuesto tuvo lugar el 10 de Junio de 1994 y siendo de 30 dias el plazo de liquidacion en voluntaria, cuando si notificó la liquidación por publicación en el BORM el 16 enero 1999, ya habían transcurrrido el plazo de 4 años que establece la Ley 1/98.

El segundo motivo denuncia quebrantamiento de las normas que rigen el procedimiento, pues la notificación se debió cursar en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y se practicará conforme a lo establecido en los artículos 59 a 61 de la Ley 30/92 . Y como no se hizo así, es de aplicación el art. 63.3 de la Ley 30/92 , que dice que "La realización de actuaciones administrativas fuera...

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