STSJ Navarra 17/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2005:1254
Número de Recurso37/2004
Número de Resolución17/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUIALFONSO OTERO PEDROUZOMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

S E N T E N C I A Nº 17

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 37/04, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de menor cuantía nº 296/00 (rollo de apelación civil nº 32/03 ) sobre responsabilidad civil, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, siendo recurrente el demandante D. Lucio, representado ante esta Sala por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo, y recurridos los demandados, IMAZ HERMANOS S.L. e IBERDROLA S.A., representados en este recurso por los Procuradores D. Joaquín Taberna Carvajal y D. Alfonso Martínez Ayala respectivamente y dirigidos por los Letrados D. Felipe Ascorbe Salcedo y D. Jesús Beguiristain Gurpide respectivamente, no habiendo comparecido los recurridos demandados, D. Pedro Miguel y Electricidad Argi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Angel Echauri Ozcoidi en nombre y representación de D. Lucio en la demanda de juicio de menor cuantía para el resarcimiento de daños y perjuicios seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra D. Pedro Miguel, CONSTRUCCIONES GOÑI, ELECTRICIDAD ARGI, IBERDROLA S.A. y la empresa IMAZ HERMANOS S.L, estableció en síntesis los siguientes hechos: mi representado fue víctima de un accidente laboral ocurrido en Echarri Aranaz el día 22 de agosto de1997 cuando transportaba, siguiendo órdenes de su empleadora, material de construcción con el camión de la empresa IMAZ HERMANOS. S.L, el cual iba cargado excesivamente y por encima del límite reglado con una pila de bloques de cemento, 2 paquetes enteros de viguetas y 2 de ferralla. Comoquiera que a la empresa le corría prisa el envío de dicho porte, le encargó a mi patrocinado que hiciera el viaje por el camino más corto que incluía el paso por el casco antiguo del pueblo de Echarri. Cuando se encontraba a unos 50 m. del lugar de destino se le enganchó la carga con un cable eléctrico que pendía muy destensado y por debajo de la altura reglamentaria de 6 m. La citada derivación fue instalada defectuosamente por la empresa ELECTRICIDAD ARGI por encargo de la mercantil CONSTRUCCIONES GOÑI con la aprobación de la compañía IBERDROLA que ha estado suministrando energía eléctrica al inmueble a pesar de su deficiente derivación como línea de baja tensión. Al engancharse la carga con el citado cable, el dueño de la empresa destinataria le hizo parar el camión a mi representado, quien al subirse al remolque para intentar desengancharlo se golpeó en el ojo izquierdo con una de las varillas de las armaduras de las que estaba trabada con el cable eléctrico. A resultas de dicho accidente, ha sufrido la pérdida de su ojo izquierdo no sólo en su visión sino del propio órgano en su enuclación lo que le obliga a llevar una prótesis. Después de pasar por diversos facultativos y hospitales globalizó un total de 460 días de baja, desde el 22 de agosto de 1997, fecha del accidente hasta el 25 de noviembre de 1998 quedando incapacitado para su profesión habitual. Por lo que respecta al "quantum indemnizatorio" se reclaman las siguientes cantidades: 1º) en concepto de "pretium doloris", la suma de 3.680.000 pts. en que se cifra el dolor físico y moral irrogado durante el tratamiento. Para su cálculo se ha tenido en cuenta el tiempo invertido en su curación. 2º) Por el daño moral, 12.000.000 pts. que se calculan teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad de 38 años del afectado, la pérdida de su trabajo habitual y las molestias y complicaciones estéticas de sus secuelas. 3º) Los daños que se puedan acreditar en período de ejecución de sentencia, por los gastos médicos, paramédicos, hospitalarios y de rehabilitación, así como los farmacéuticos, de transporte y ambulancia y sobre todo los que se deriven de la adquisición de material ortopédico y sanitario. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia que condene solidariamente a todos los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de 15.680.000 pts. y en la que se acredite en período de ejecución de sentencia por los gastos médicos y paramédicos, hospitalarios y de rehabilitación, farmacéuticos, de transporte y ambulancia así como por la adquisición de material ortopédico y sanitario, imponiendo a los demandados las costas de este juicio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Sra. Dª Ana Marco Urquijo en nombre y representación de Pedro Miguel, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: mi representado fue contratado por Dª Sandra y D. Jesús María para efectuar obras de cimentación, estructura, cubierta y albañilería de dos viviendas, sótano y locales en Etxarri-Aranaz. No se acepta que mi mandante fuera el constructor o contratista general de las obras, sino que los promotores de las viviendas, Sres. Jesús MaríaSandra, se constituyeron en contratistas generales de la obra y todas las empresas y gremios contratados facturaron directa e independientemente los trabajos realizados con ellos. Mi representado terminó las obras contratadas en el mes de noviembre de 1996, cesando su actividad en la obra y abandonando la misma, los promotores constructores continuaron las obras de construcción con otras empresas y gremios. En consecuencia, en la fecha del accidente, 22 de agosto de 1997, hacía ya nueve meses que mi representado había dejado dichas obras, no teniendo ya relación ni vínculo alguno con las mismas. Durante la realización de las obras mi representado contrató con la empresa IBERDROLA la toma de corriente eléctrica, efectuándose la misma bajo tierra sin que en ningún momento se instalara ningún cable aéreo, por lo tanto, la colocación y existencia de este cable es ajena a la instalación eléctrica efectuada por mi mandante y posterior a su estancia en la misma. Una vez finalizada la obra, los promotores solicitaron de mi mandante que no diera de baja la corriente eléctrica, sino que se la cediera a ellos, que se harían cargo desde aquel momento de la misma y de su coste o facturación. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando la demanda promovida frente a mi mandante, absolviéndo a éste de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Por la codemandada ELECTRICIDAD ARGI, compareció la Procuradora Sra. Dª Itxaso Moreno Tobaruela, oponiéndose igualmente a la demanda en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: la única línea instalada por mi representada lo fue de forma subterránea y se hizo para dar suministro durante la ejecución de las obras de construcción de las viviendas ejecutadas por CONSTRUCCIONES GOÑI. Los cables a que se refiere la demanda no fueron instalados por mi representada. Fue en el mes de noviembre 1996 cuando CONSTRUCCIONES GOÑI terminó los trabajos para los que había sido contratada y a partir de entonces fue la propiedad la que encargó directamente los trabajos que quedaban pendientes contratando directamente con los distintos gremios. De cualquier manera hay que hacer constar que no fue la altura del cable la que produjo el siniestro. El nexo de unión que liga éste con el accidente puede decirse que llega hasta el momento en que la carga del camión, indebida y peligrosa, se engancha con el cable. A partir de ese momento aparecen aspectos que rompen cualquier unión que pudiera existir entre la situación del cable y los daños producidos y se trata de que el trabajador lamentablemente lesionado decidió, ya sea voluntariamente, ya sea por indicación de su empresa, proceder personalmente a desenganchar la mercancía del cable y ello, en nuestra opinión, supone la asunción de unos riesgos que de normal no existirían a los que hay que sumar algún descuido en que tuvo que incurrir el mismo pues nadie mejor que él conocía la mercancía que transportaba, cómo estaba sujeta al camión y, por tanto, los peligros que su manipulación pudiera conllevar. Así lo entendió también el Juez de Instrucción en el auto de archivo dictado en las Diligencias penales que se siguieron como consecuencia de estos hechos. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

Por la codemandada IBERDROLA S.A. compareció el Procurador Sr. D. Pedro Mª del Olmo Ardaiz quien igualmente se opuso a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: mi representada no tiene ninguna relación con los hechos en los que el actor basa su demanda ya que la línea de tendido eléctrico con la que el camión enganchó la carga era una línea privada totalmente ajena a IBERDROLA. Esta línea había sido instalada por ELECTRICIDAD ARGI por encargo de la mercantil CONSTRUCCIONES GOÑI para el servicio de los propietarios del edificio nº NUM000 de la C) DIRECCION000 de Eharri Aranaz. La única actuación de mi representada con relación a esta línea fue autorizarla y proceder a su enganche con la red general. Hay que destacar que...

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