STSJ Aragón , 30 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:2841
Número de Recurso980/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo núm. 980/1999 Sentencia núm.1197/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm.980 de 1999 (Autos núm. 169/1999), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 25 de octubre de 1999; siendo demandante Dª Amparo , sobre D. Derecho - Complemento Atención continuada-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amparo , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre D. Derecho -Complemento de atención continuada, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 25 de octubre de 1999, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimamos parcialmente la pretensión de la demanda condeno a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a pagar a la actora Amparo la cantidad de 330.368.- pesetas. Absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- La actora Amparo ha prestado servicios para el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, como A.T.S., en el Centro de Salud de Sarrión, en virtud de haber sido contratada como Personal de Refuerzo, en las horas de los días no coincidentes con sábados, domingos festivos de los años 1994, 1995 y 1996 que especifica en el hecho primero de su escrito de ampliación de demanda (folios 24 a 26)

cuyo contenido sobre tales extremos se da aquí por reproducido, habiendo realizado 288 horas en el año 1994, 640 horas en 1995 y 176 en 1996.

  1. - La retribución de tales horas la ha percibido la demandante en el importe fijado para las horas de refuerzo que es de 630.- pesetas en el año 1994, 653.- pesetas en el año 1995 y 676.- pesetas en el año 1996.

    El importe establecido para el complemento de atención continuada, modalidad B, del personal titular o interino Equipo de Atención Primaria asciende, para el año 1994, a 921.- pesetas/hora; para el año 1995 a 953 pesetas/hora, y para el año 1996 a 986 .- pesetas/hora.

  2. - Reclama la diferencia entre 1a percibido por la realización de tales horas desde julio de 1994 hasta junio de 1996 y lo que correspondería percibir de retribuirse las mismas en el importe establecido para el complemento de atención continuada, modalidad B, del personal titular o interina de Equipo de Atención Primaria en la cantidad total de 426.896.-pesetas en los términos que especifica en el hecho primero de su, escrito de ampliación de demanda (folios 24 a 26) cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  3. -La cantidad total que ha percibido por las horas de refuerzo realizadas fuera de los fines de semana en el período reclamado asciende a 718.336.- pesetas, y la que le correspondería percibir de abonarse las mismas en el importe establecido para e1 complemento de atención continuada asciende a 1.048.704.- pesetas. Siendo el importe de la diferencia de 330.368 pesetas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurre en suplicación el INSALUD con un único motivo en el que, al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por indebida aplicación del acuerdo suscrito por el Instituto Nacional de la Salud y los representantes de los trabajadores de 18-1-90, ratificado por acuerdo de 3-7-92, que regula el personal de refuerzo de Atención Primaria y de la Resolución del INSALUD de 23-7-92 que fija las retribuciones de este personal, alegando, en esencia, que no procede el abono al personal de refuerzo de las horas trabajadas en días no coincidentes con sábados, domingos o festivos, al mismo precio que el personal titular, pues unos y otros realizan tareas distintas.

La actora es una ATS que fue contratada por el INSALUD como personal de refuerzo, habiendo percibido la retribución prevista para las horas de refuerzo.

Como quiera que en los años 1994, 1995 y 1996 la demandante prestó servicios en días no coincidentes con sábados, domingos o festivos, la misma considera que la prestación de servicio en estos días excede de la prestación de servicios prevista respecto del personal de refuerzo y solicita que se le retribuyan estas horas conforme al importe correspondiente al complemento de atención continuada, modalidad B), del personal titular o interino de los Equipos de Atención Primaria.

El examen de la cuestión litigiosa planteada por el recurrente requiere realizar un somero examen de la compleja normativa existente en materia de retribución del personal estatutario del INSALUD.

El artículo 84.1 y 2 de la Ley 14/1986, de 25-4, General de Sanidad, preveía que el personal de la Seguridad Social regulado, entre otros, en el Estatuto del Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, se regiría, entre otras materias, en cuanto a su sistema retributivo, por lo establecido en el Estatuto-Marco que debía aprobar el Gobierno en desarrollo de esta Ley. El 25-3-1987 los representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo y de las centrales sindicales FSP-UGT y ELA-STV suscribieron un acuerdo relativo al sistema retributivo del personal estatutario del INSALUD, estableciendo que en el mismo constarían exclusivamente los siguientes conceptos: Sueldo base, trienios, complemento de...

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