STSJ Cataluña , 6 de Julio de 2001

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:8770
Número de Recurso1577/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1577/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 6 de julio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5873/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por IBERPHONE SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº31 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 290/2000 y siendo recurrido/a Luz . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Luz contra IBERPHONE, S.A. en reclamación por despido debo declarar la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa a su opción, que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que la readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 111.990.- ptas, con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial que responderá en los casos y con los límites legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte actora, Dª Luz comenzó a trabajar para la demandada, IBERHONE, S.A. merced a un contrato de trabajo de duración determinada, con la categoría de teleoperadora, antigüedad 04/10/99 y salario bruto con prorratas:

89.592.- pesetas mensuales.

2º.- La actora y la demandada suscribieron los siguientes contratos:

período empresa que da origen a la campaña a) 04/10/99-15/11/99 RETEVISION (folios 179 y ss.)

b) 15/11/99-19/12/99 RETEVISION (folios 172 y ss.)

c) 20/12/99-16/01/00 RETEVISION (folios 166 y ss.)

d) 17/01/00-03/03/00 RETEVISION (folios 161 y ss.)

e) 04/03/00-21/05/00 RETEVISION (folios 156 y ss.)

f) 22/05/00-24/05/00 RECEPCION ANUNCIOS (folios 150 y ss.)

g) 25/05/00-01/06/00 HOLLIWOOD BOULEVARD (folios 139 y ss.)

h) 05/06/00-13/06/00 CLIMALLUM, S.L. (folios 133 y ss.)

i) 19/06/00-04/08/00 MENTA (folio 121 y ss.)

3º.- En fecha 16/11/99 la actora solicitó cambio de campaña RETEVISION a recepción de llamadas anuncios en prensa Vanguardia (folio 155).

4º.- El día 04/08/00 a la trabajadora se le notificó carta de empresa demandada de la misma fecha, mediante la cual se comunicaba la finalización de contrato de trabajo con efectos del mismo día.

5º.- La actividad de la empresa demandada consiste en prestar servicios de marketing telefónica para terceros.

6º.- El actor no es representante de los trabajadores o sindicato.

7º.- Se intentó la conciliación previa sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita.

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y 5º. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el...

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