STSJ Cataluña , 3 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2003:9742
Número de Recurso273/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 273/02 Partes: Rogelio C/ DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S E N T E N C I A Nº 248/2003 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil tres .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 273/02, interpuesto por D. Rogelio , representado y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido de Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que estimando la causa alegada por la Generalidad de Cataluña, al carecer de legitimación activa el recurrente, debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rogelio , actuando en su propio nombre y representación, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante D. Rogelio y como parte apelada la representación procesal de DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dió traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de Septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de esta Ciudad, dictada el 2 de septiembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo núm. 25/2002, seguido por los trámites del procedimiento abreviado y que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Resolución de 20 de noviembre de 2001, del Conseller de Governació de la Generalidad de Cataluña, de convocatoria de concurso oposición mediante promoción interna, para cubir 78 plazas de sargento del Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad, publicada en el DOGC de 29 de noviembre de 2001 (convocatoria 47/01).

SEGUNDO

La primera cuestión consiste en dilucidar si el apelante, que es funcionario del Cuerpo de Mozos de Escuadra tiene legitimación para impugnar las bases de la convocatoria.

Este Tribunal no puede compartir el defecto apreciado por la Juez de instancia. por entender que no concurría el presupuesto del art. 19.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1998, ya que se reconoce el derecho a accionar a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

Conforme a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pese a la amplitud otorgada por la calificación de "legítimo" al interés, al trasladar esta calificación al proceso contencioso por aplicación del art. 162.1.b) de la Constitución, y que ya había modificado la anterior calificación de la Ley de 1956 que hacía referencia al interés "directo", la existencia de un interés legítimo no puede equipararse a una acción pública en defensa de la legalidad, salvo que dicha acción esté expresamente prevista en el ordenamiento jurídico y que no es el caso en materia de acceso y promoción en la función pública.

En efecto, ya la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de octubre de 1982, (RTC 1982/60), puntualizó que la necesidad de ostentar un interés legítimo no puede quedar restringida a la fase del recurso de amparo sino también a la vía previa, de modo que si todo interés directo es equiparable al interés legítimo, no sucede así a la inversa. La propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acoge esta referencia, de modo que en su art. 31.1.a) considera como interesado al titular de derechos e intereses legítimos.

El alcance de este...

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