STSJ Navarra , 1 de Abril de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2004:448
Número de Recurso722/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 355/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Uno de Abril de Dos Mil Cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 722/03 interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 30-4-2003, por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente relativa al abono de 30`05 Euros (5.000 ptas) mensuales en concepto de complemento de productividad residual con independencia de lo percibido por el servicio de turnos rotatorios, en los que han sido partes como demandante D. Jesus Miguel y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 25-3-2004.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 30-4-2003, por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente relativa al abono de 30`05 Euros (5.000 ptas) mensuales en concepto de complemento de productividad residual con independencia de lo percibido por el servicio de turnos rotatorios.

La parte recurrente alega, esencialmente, el derecho del recurrente a la percepción del complemento de productividad en cuantía de 5.000 pesetas mensuales que tienen asignado, al prestar servicio en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Pamplona desde el mes de enero de 1.998 en turno de mañana, tarde y noche.

La cuestión que se plantea en el presente recurso es la relativa a la compatibilidad retributiva entre el complemento de productividad y la indemnización por turnicidad/nocturnidad reconocida en el Acuerdo Administración-Sindicatos de 27 de febrero de 1.996, al entender la parte recurrente que el hecho de estar percibiendo mensualmente la suma de 15.000 ptas. en concepto de turnicidad no excluye el abono de las 5.000 ptas. al mes a que tiene derecho por complemento de productividad.

SEGUNDO

La cuestión a analizar en primer lugar es la de determinar la naturaleza de ambas retribuciones enfrentadas: el complemento de productividad cuyo importe se reclama y la cantidad percibida por la realización de turnos rotatorios, que la Administración considera incompatible por ser ambos expresiones de un mismo concepto de complemento de productividad. Este análisis nos dará la respuesta sobre la compatibilidad de la percepción de ambos conceptos retributivos.

Sobre la naturaleza de la cantidad percibida por el concepto de turnos rotatorios ha tenido oportunidad de manifestarse la Sala en muy diversas sentencias, de la que puede citarse la de 29 de marzo de 2.000, recurso 869/97. En dichas sentencias se expresaba que la cantidad percibida por la realización de turnos rotatorios tenía el concepto de gratificación. Tal sentencia expresaba que el origen de este concepto retributivo se encontraba en el "Acuerdo de Medidas Económicas Funcionariales entre el Ministerio del Interior y la Subdirección del Cuerpo Nacional de Policía, de 22-2-1.989 en relación con el Decreto 315/64, de 7 de febrero, que aprobó la ley Articulada de Funcionarios Generales del Estado y el art. 23 de la Ley 30/84, el 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública dispone en su punto 1.1 que: "A partir de 1º de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500.- pesetas mensuales cuando sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

La misma sentencia expresa que "en cuanto a la naturaleza de la retribución, el propio texto indica que estamos ante una gratificación, con lo cual queda incluida entre las previstas por el art. 23.3.d) de la Ley 30/84, "Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo". Señala el acuerdo citado que únicamente percibirán la gratificación de nocturnidad por importe de 6.500.- pesetas al mes aquellos funcionarios que llevan a cabo la realización de turnos completos de noche de forma habitual -ha de entenderse en el mismo período- o, lo que es lo mismo, no lo percibirán quienes no lleven a cabo tal servicio. Sin embargo, esta exclusión genérica tiene una excepción en la propia norma, el derecho al percibo aún sin realizar tales servicios siempre que sean los correspondientes...

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