STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2001

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2001:7180
Número de Recurso1491/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1491 /95 Partes: Dª Elisa C/ TEARC SENTENCIA N°545 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 1491 /95, interpuesto por Dª. Elisa , representada por el Procurador D. ANGEL QUEMADA RUÍZ y defendida por el letrado D. JAUME NADAL FARRERAS, contra EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada EL DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26-5-95 desestimatoria de la reclamación n°

4471/93.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 23 de mayo de 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 5 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 26 de mayo de 1.995, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente al ejercicio económico de 1.986.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, el acta de disconformidad de fecha 16 de diciembre de 1.992 que se extendió a la parte demandante y sus hermanas, como consecuencia del fallecimiento de su madre el día 22 de octubre de 1.987, por la figura tributaria anteriormente indicada, de la que resultaba una deuda tributaria en importe de 1.129.781 pesetas.

En la demanda se alega básicamente, la inaplicación del artículo 89.3 de la Ley General Tributaria, en el sentido de que la parte demandante carece de la condición legal de heredero a efectos de la posible transmisión de las obligaciones tributarias de la causante al demandante, la falta de notificación previa a la incoación de la anterior acta de disconformidad que le fue notificada el día 29 de diciembre de 1.992, la nulidad absoluta de la misma por haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, la falta de motivación del acta de la Inspección Tributaria, pues no se establecen los criterios de valoración o motivos de la misma en los distintos conceptos a que se refiere, ni la propiedad de los bienes a que se refiere y la falta de aceptación de la herencia y por lo tanto, la falta de la condición de heredera

SEGUNDO

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