STSJ Galicia , 28 de Abril de 2000

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2000:3602
Número de Recurso918/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 918/2000 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 918/2000 interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Enrique en reclamación de TUTELA DERECHOS LIBERTAD SINDICAL siendo demandada la empresa CAIXA RURAL DE LUGO, S.C.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 669/99 sentencia con fecha 17 de diciembre de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°).- El demandante D. Luis Enrique , mayor de edad, vecino de Lugo, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios para la Empresa demandada CAIXA RURAL DE LUGO, S.C.L., con antigüedad de 1-abril-1975, encuadrado en el Grupo II, nivel 7 del Convenio Colectivo de aplicación, y salario mensual de 351.060 ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Está afiliado al Sindicato U.G.T. y fue miembro del Comité de Empresa de la entidad demandada hasta el mes de junio de 1999./ 2°).- Está adscrito, lo mismo que los Sres. D. Ildefonso y D. Miguel , a los Servicios Centrales de la demandada integrado en su Equipo Volante de Apoyo a Oficinas -EVA-, precisando vehículo particular para el desempeño diario de las funciones propias del P.T. desarrollado./ 3°).- Percibe como los demás integrantes del EVA según lo establecido en el convenio Colectivo de aplicación 30 ptas por kilómetro, suma destinada no sólo a sufragar los gastos del combustible y aceite consumido, sino asimismo a la reposición del vehículo particular.

Percibió en el año 1998 por este concepto 334.820 ptas. y en el año 99 (hasta el 30-11-99) 290.820 ptas./

  1. ).- solicitó el actor por escrito de 7-julio-1999 del Sr. DIRECCION001 . De la demandada, al amparo del art. 35 del Convenio Colectivo y como integrante del EVA, le fuera concedido un anticipo de 9 mensualidades, a devolver en cinco años, por verse en la necesidad urgente de proceder al cambio de su vehículo propio al estar ya muy deteriorado; tratándose de un Volvo 440, BO-....-G , matriculado en fecha 27-07-92, habiendo pedido el demandante un presupuesto de talleres DIRECCION000 , C.B., que obra en autos, de fecha 10-12-99, según el cual el actor tendría que desembolsar la suma de 496.379 ptas para su reposición y mantenimiento, sustituyendo los amortiguadores, junta de culata, cigüeñal de motor, juego de discos y pastillas de freno, conjunto de embrague ./ 5°).- La petición fue informada favorablemente por unanimidad por el Comité de Empresa el 19-julio-1999 por el DIRECCION001 . De la demandada D. Everardo del tenor literal (sic). "Le comunico que examinada la solicitud por Ud. Presentada para la concesión de un anticipo de nueve mensualidades, a devolver en cinco años, con la finalidad de adquirir un vehículo, acogiéndose para ello al artículo 34 del vigente Convenio Colectivo; siento tener que comunicarle que no es posible su concesión dado que la finalidad para la que solicita el anticipo no se ajusta a las necesidades importantes o apremiantes (tales como enfermedades graves del cónyuge, hijos y demás familiares, siempre que conviviesen habitualmente con el trabajador y a sus expensas; gastos causados por matrimonio, separación o derivados de instalación por traslado que implique cambio de residencia) que recoge el citado artículo. Y además, Ud. Está percibiendo en virtud de su pertenencia al Equipo de Apoyo a Oficinas la correspondiente asignación económica por la utilización de su vehículo, en cuya asignación económica está incluida la amortización que permite en su día reponer el vehículo usado por otro nuevo. No obstante, la Entidad le ofrece la posibilidad de que solicite un préstamo con la finalidad de adquirir el vehículo, dada su condición de miembro del Equipo de Apoyo a Oficinas, que se le concedería en condiciones especiales". Escrito de 28-julio-99 que recibió el demandante./ 6°).- El art. 34 del Convenio Colectivo de aplicación recoge la precisión para tener derecho a este anticipo o prestación social, cuya finalidad no está limitada o ligada a la adquisición de un turismo particular, de que concurran las necesidades importantes o apremiantes, debidamente justiciadas, a que alude y desglosa la comunicación empresarial supra transcrita de fecha 28-julio-1999 junto con la exigencia de que el trabajador que solicite este anticipo tanga más de un año de antigüedad, siendo preceptivo el informe del comité de Empresa o Delegado de Personal./ 7°).- A iniciativa del Comité de Empresa, entonces integrado por el dte., D. Everardo , DIRECCION001 . De la demandada, dirigió al primero escrito de aclaración/información de fecha 7-V-96 del tenor (sic) "En relación con los llamados "anticipos sin interés" que corresponden a los préstamos regulados en el artículo 35 (en realidad 34) del Convenio Colectivo, es criterio de la Entidad concederlos para aquellas necesidades importantes o apremiantes, debidamente justificadas, que enuncia el artículo del Convenio ya citado; con la excepción, por el momento, de aquellas solicitudes de adquisición de coche por parte del personal perteneciente al Equipo de Apoyo a Oficinas, dada la circunstancia de que se emplean los vehículos para los desplazamientos de trabajo"./ 8°).- D. Ildefonso y D. Miguel , ambos adscritos al EVA, afiliados a la U.G.T. y no miembros del comité de Empresa, solicitaron y obtuvieron el anticipo litigioso sin pegas del lado de la demandada, el primero en febrero de 1996 y el segundo hace unos 4 años; el Sr. Ildefonso acababa de tener problemas de separación conyugal y el Sr. Miguel había sufrido un accidente de circulación quedándose sin su vehículo./ 9°).- D. Carlos Francisco hace unos 2 años y medio, cuando entonces no era miembro del comité de Empresa, sin haber estado afiliado nunca a U.G.T., comentó verbalmente con el Director Económico y financiero de la Entidad demandada, persona encargada del estudio de la procedencia de su concesión, la posibilidad de solicitar y serle concedido el anticipo sin interés del art. 34 del Convenio Colectivo de aplicación para adquirir un turismo, informándole el segundo de modo oral de que no concurrían en él las circunstancias que lo justificaban, por lo que solicitó un préstamo personal hace unos cuatro meses. Desde que el Sr. Carlos Francisco es miembro del Comité de Empresa de la demandada el único anticipo que ha sido solicitado para la adquisición de un vehículo particular al amparo del art. 34 tantas veces citado lo ha sido por el hoy demandante Sr. D. Luis Enrique . D. Carlos Francisco no llegó a solicitar formalmente del DIRECCION001 . De la demandada, D. Everardo , el reseñado anticipo de 9 mensualidades".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda deducida por D. Luis Enrique contra la CAIXA RURAL DE LUGO, S.C.L., sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical y discriminación, debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo a la entidad demandada de lo pedido frente a ella".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su acción sobre tutela del derecho de libertad sindical contra Caixa Rural de Lugo SCL, y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.

SEGUNDO

En el ámbito histórico, propone:

  1. Suprimir el apartado 3° ("Percibe como los demás integrantes del Eva según lo establecido en el convenio colectivo de aplicación 30 ptas por kilómetro, suma destinada no sólo a sufragar los gastos del combustible y aceite consumido, sino asimismo a la reposición del vehículo particular. Percibió en el año 1998 por este concepto 334.820 ptas y en el año 1999, hasta el 30-11-99, 290.820 ptas"); alega el artículo 31 del convenio colectivo de las sociedades cooperativas de crédito (resolución 20-5-96, Boe 10-6-96).

    La pretensión se acepta en parte, porque aunque no indica prueba documental o pericial idónea para revisar el hecho impugnado, como exigen los artículos 191.b y 194.3 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) y entre las cuales no se incluye el convenio colectivo (TS s. 28-4-90), la naturaleza objetiva del relato fáctico se cumple con indicar el concepto y la cuantía salariales reseñados, con exclusión de su contenido que, en su caso, ha de fijarse en sede jurídica.

  2. Suprimir el apartado 6° ("El art. 34 del convenio colectivo de aplicación recoge la precisión para tener derecho a este anticipo o prestación social, cuya finalidad no está limitada o ligada a la adquisición de un turismo particular, de que concurran las necesidades importantes o apremiantes, debidamente justificadas, a que alude y desglosa la comunicación empresarial supra transcrita de fecha 28-julio-1999 junto con la exigencia de que el trabajador...

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