STSJ Navarra , 29 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2000:1820
Número de Recurso1677/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona a Veintinueve de Septiembre de Dos Mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1677/97 interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zizur Mayor adoptado en Sesión de fecha 6-6-1997 por el que se aprueba la liquidación del impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, en los que han sido partes como demandante D. Marco Antonio representado por el Procurador Sr. De Lama y defendido por el Abogado Sr. Arraiaza, y como demandados el Ayuntamiento de Zizur Mayor representado y defendido por el Abogado Sr. Jareño, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 19-9- 2000. El Magistrado D. Juan Alberto Fernández Fernández anunció la formulación de voto particular siguiéndose oportunamente los trámites establecidos en el artículo 206 de la L.O.P.J. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO

JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zizur Mayor adoptado en Sesión de fecha 6-6-1997 por el que se aprueba la liquidación del impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana .

SEGUNDO

En primer lugar deben desestimarse una serie de alegaciones que realiza en actor:

  1. - Como ha señalado esta misma Sala aunque por virtud del alegado Convenio Urbanístico el recurrente hubiera asumido mayores obligaciones (cesión de parcelas) que las exigidas por esa legislación, las mismas no serían compensables con el impuesto sobre incremento del valor de los terrenos.

    Además, en ese Convenio no se podían estipular exenciones, compensaciones o deducciones no previstas en la normativa reguladora de ese impuesto -(artículo 57-1 Ley çForal 2/1995)-. Las obligaciones nacidas del Convenio Urbanístico (prestaciones y contraprestaciones) no son otras que las estipuladas en el mismo.

  2. - Sobre la determinación de la base imponible del impuesto baste con señalar que en relación con el tema planteado, ya hemos dejado sentado, en numerosas sentencias el siguiente criterio jurisprudencial: "el hecho imponible no tiene lugar de una mera paulatina durante el período comprendido entre el inicial y final, sino de una sola vez, es decir, no nos encontramos con un hecho imponible duradero y sucesivo que sea necesario modificar, pues para que se produzca el aspecto material del hecho imponible del Impuesto de Plus Valía hasta una transmisión de bienes o una constitución o transmisión de un derecho real de goce, limitativo del dominio, y estos acontecimientos son, por sí mismos, instantáneos en sentido jurídico; por ello la transmisión inmediata anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual, que en el supuesto de dar un resultado positivo general el incremento de valor objetivo de este impuesto que, por tanto, es instantáneo y no periódico y se devenga con la transmisión que cierra aquel período, pero sin que ello signifique, como decíamos en Sentencia de 23 junio 1986, dotar de retroactividad alguna a las normas tributarias por la circunstancia de que tal punto de referencia histórico, la transmisión anterior como elemento temporal del hecho imponible, se hubiera incluso producido ya en el instante de crearse este tributo en un municipio; además, en Sentencia de 18 de febrero 1985, hemos declarado que la no sujeción al impuesto de los incrementos que experimente el valor de los terrenos mencionados en los arts. 510.1 de la Ley de Régimen Local y 89.2 del Real Decreto 3250/1976 se refiere al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el inicio o durante el período, ya que sólo es atendible la que tenga en el momento de la transmisión determinante del devengo, siendo inoperante, al efecto de este impuesto, su situación urbanística en el inicio del período impositivo o durante éste". (Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia de 21 de mayo de 1.997 de la Sala 3ª, Sección 2ª,).

    Esta misma doctrina ha sido glosada en la sentencia de la misma Sala de 29 de noviembre de 1.997 dictada en interés de Ley.

TERCERO

En cuanto al valor catastral del inmueble transmitido la Sala en opinión mayoritaria sienta la siguiente doctrina:

  1. - En cuanto a la alegación relativa a la consulta fiscal que afirma el actor debe señalarse que si hubo consulta fiscal debe acreditarse no solo su fecha sino también su objeto, pues solo conociendo este con precisión puede establecerse el carácter vinculante de aquella para la Administración Tributaria de conformidad con el Real Decreto 404/1997. Antes bien, tratándose de un tributo liquidado por una entidad local de Navarra la contestación a la consulta solo tiene carácter informativo, o el efecto de exonerar de responsabilidad al contribuyente (artículo 63 Ley Foral 2/95).

  2. - En cuanto al valor catastral en sí debe señalarse:

a.- Con carácter previo ha de declararse que las Ponencias de Valoración aunque puedan afectar a un número indeterminado de contribuyentes -todos los titulares de bienes sometidos a valoración en el territorio de que se trate- no son Disposiciones de carácter general, si no actuaciones instrumentales de naturaleza...

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