STSJ Andalucía , 30 de Septiembre de 2002

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2002:13186
Número de Recurso631/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 631/1997 SENTENCIA NÚM. 1.241 DE 2.002 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a treinta de Septiembre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 631/1997 seguido a instancia de D. Francisco , que comparece representado por la Procuradora Sra. Olivares López, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE, no personado en las actuaciones. Ha intervenido como parte coadyuvante D. Abelardo , representado por el Letrado Sr. Mendez Cabezudo. La cuantía del recurso es 200.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la parte coadyuvante se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes , la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo por las partes, mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en la demanda y en la contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pinos Puente, de fecha 24 de enero de 1997, por el que se concedió al recurrente un nuevo e improrrogable plazo de 15 dias para que, en cumplimiento del anterior acuerdo de fecha 26 de septiembre de 1996, proceda a eliminar la pérgola, muretes y soportes colocados sobre la acera de la C/ Granada de dicha localidad y adosados al edificio nº 1, en cuya planta baja se ubica el bar regentado por el mismo; y ello por no haber aportado en el plazo concedido una certificación literal de reunión o asamblea de la Comunidad de Propietarios, en la que por unanimidad, se le autorizase la realización de las obras denunciadas.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, no sólo porque se dicta sin la necesaria motivación, sino también porque no ha tenido en cuenta que en su momento aportó una certificación expedida por el Presidente de la Comunidad, en la que se manifestaba haber sido autorizadas las obras sin oposición alguna por parte de los vecinos; añadiendo que, en todo caso, habiéndose solicitado la licencia de obras el dia 7 de noviembre de 1996 y transcurrido el plazo previsto sin que se hubiera resuelto, la misma debe entenderse concedida por silencio positivo, no procediendo, por tanto, la demolición acordada.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la falta de motivación del acto impugnado, parece conveniente recordar que la exigencia que establece el Art. 54 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de facilitar su conocimiento por los interesados y la posterior defensa de sus derechos, de forma que la motivación conecta el acto a la legalidad, estableciéndose la conexión entre éste y el ordenamiento y otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales, con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR