STSJ Cataluña , 7 de Octubre de 2002

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2002:11026
Número de Recurso859/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 859/1998 SENTENCIA N° 869/2002 Ilmos. Sres.

Presidente:

DÑA. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Magistrados D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), ha constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 859/1998, interpuesto por DÑA. Natalia , representada y asistida por el Procurador D. Jaime Lluch Roca; contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Dña.

RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso el presente recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña por Resolución de 6 de marzo de 1998 del recurso ordinario planteado contra la anterior resolución de la Junta del Colegio de Farmacéuticos de Girona, de fecha de 1 de octubre de 1997, denegando la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en el área Básica de Salud de Ribes de Freser- Campdevánol, municipio de Campdevánol.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, y se ordene el otorgamiento de la oficina de farmacia solicitada por la demandante.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas. Y se señaló el asunto para votación y fallo el día 10 de octubre de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 6 de marzo de 1998 denegó a la parte demandante en este proceso, la instalación de una oficina de farmacia en el Área Básica de Salud de Ribes de Freser-Campdevánol (calificación de montaña), municipio de Campdevánol (Girona) y en virtud de la cual, se procedía a la confirmación del acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de Girona, en sus sesiones de 26 y 30 de septiembre de 1997, denegando la apertura de una nueva Oficina de farmacia en la localidad de Campdevánol (Girona) interesada por la demandante.

SEGUNDO

La Ley 31/91 de 13 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cataluña, considera la atención farmacéutica, como parte integrante del conjunto de atención sanitaria al conferir a este último una vocación omnicomprensiva, si bien para una adecuada prestación de la denominada asistencia primaria en la que se incluye la oficina de farmacia asume como punto de partida para su correcta planificación una unidad territorial elemental que supone el verdadero eje vertebrador del sistema sanitario, y que viene constituida por la denominada Área de Salud.

Dicho lo anterior, deviene necesario para una adecuada resolución del litigio partir del análisis del art. 6 de la Ley 31/91, al establecer distintos criterios de planificación a los efectos de autorizar una nueva oficina de farmacia, distinguiendo entre áreas básicas urbanas, de montaña y finalmente rurales y semiurbanas, fijando distintos límites, respecto número de oficinas de farmacias que pueden existir en cada Área Básica de Salud, según el número de habitantes.

En el caso que nos ocupa el Área Básica de Salud, debe considerarse a los efectos del art. 6 de la Ley 31/91 como de montaña, de conformidad con la Orden del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de 30-1-92, debiendo ser de aplicación el art. 6.3 de la Ley 31/91 que establece como límite, para las áreas básicas de montaña el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una para cada 1.500 habitantes.

TERCERO

Establece el art. 5 de la Ley 31/91, de 15 de diciembre, "la autorización de nuevas oficinas de farmacia se sujetará a una planificación sanitaria general conducente a garantizar una atención farmacéutica adecuada y un uso racional de los medicamentos, así como, a posibilitar un más alto nivel de calidad y equipamiento en la dispensación de medicamentos".

Por su parte, el art. 6.1 de la expresada Ley dispone: "La planificación a que se refiere el art. 5 se ajustará a los siguientes...

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