STSJ Navarra , 25 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2000:1960
Número de Recurso1412/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona a Veinticinco de Octubre de Dos Mil . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1.412/97 interpuesto contra la Resolución dictada por el Gobierno de Navarra de fecha 14 de Marzo de 1997 por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1989, Expediente nº344/95 , en los que han sido partes como demandante D. Juan Ramón y Dña Concepción representado por el Procurador Sr. Beunza y defendido por el Abogado Sr. Garde, y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó en Sala general, como obra en autos, teniendo lugar el día 19-10-2000.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución dictada por el Gobierno de Navarra de fecha 14 de Marzo de 1997 por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas correspondiente al ejercicio de 1989, Expediente nº344/95 .

El demandante solicita que se declare nulo el acto administrativo y la liquidación practicada por la sección del IRPF y se declare ajustada a derecho la deducción en la cuota del IRPF del periodo correspondiente al ejercicio de 1989, correspondiente a los rendimientos de obligaciones bonificadas o exentas y, en todo caso, se condene a la Administración demandada a la indemnización de los daños causados consistentes en el coste de los avales necesarios para obtener la suspensión del acto administrativo, objeto del recurso, cuyo importe será fijado en ejecución de sentencia , en base, fundamentalmente, a los siguientes argumentos:

  1. -Nulidad de las actas de Inspección por incorrecta calificación del acta como previa y falta de motivación de la misma.

  2. -Caducidad del procedimiento de Inspección 3.-Conformidad a derecho de la operación realizada (usufructo de obligaciones con cupón bonificado) lo que determina ,conforme a la normativa aplicable, la conformidad a derecho de la deducción practicada.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución impugnada es o no conforme con el ordenamiento jurídico, para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos:

  1. -En fechas 26-2-1989, 1-3-1989, 9-3-1989 los hoy actores, mediante pólizas intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa, adquirieron el usufructo temporal de obligaciones bonificadas (en concreto de las entidades Hidrocataluña S.A y Unión Electrica S.A respectivamente). Tales negocios jurídicos se verificaron el mismo día del vencimiento del cupón o en escasas fechas anteriores.

  2. -Estas operaciones supusieron un rendimiento bruto de 6.075.250 ptas, deduciéndose los actores en su declaración del IRPF correspondiente al año 1989 la cantidad de 1.458.060 (suma que corresponde a la suma de 72.903 ptas- que efectivamente fueron retenidas- más 1.385.157 ptas- que no lo fueron por haberse aplicado bonificación).

  3. -Con fecha 24-10-1994 la Inspección Tributaria de la Hacienda Foral de Navarra levantó acta de Inspección que entendió no procedente la deducción practicada por el sujeto pasivo del impuesto (1.385.157 ptas).

TERCERO

Debe la Sala en primer lugar dar respuesta a las alegaciones del actor relativas al acta de la Inspección y la caducidad del expediente:

  1. -En cuanto a la alegada nulidad del acta por la incorrecta calificación como acta previa debe ser desestimada. Conforme al artículo 29.3 a) del Reglamento sobre organización, funcionamiento, procedimiento y actuación de la Inspección de Hacienda (aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de 27 de Agosto de 1981-redacción del Decreto Foral 6/1983 de 3 de Marzo) establece que podrá formalizarse acta previa cuando el hecho imponible del tributo objeto de comprobación o investigación pueda ser desagregado a efectos de su comprobación o investigación inspectora, sin detrimento de la total y definitiva determinación de la respectiva base imponible. Y en efecto esto es lo que ocurre en el presente caso y así se hace constar en dicha acta previa, ya que, se señala que dicha acta tiene el carácter de previa al referirse únicamente a la deducción de 1.385.157 pesetas practicada por los sujetos pasivos, en concepto de bonificación proveniente de los rendimientos de obligaciones bonificadas. Así pues tal acta se refiere a la actuación inspectora sólo respecto a uno de los elementos integrantes del hecho imponible lo que determina la corrección en su calificación como previa y la liquidación consiguiente como provisional (conforme al artículo 29), sin que se aprecie indefensión alguna por constar justificado tal carácter y motivada su procedencia.

  2. -En cuanto a la falta de motivación del acta también debe rechazarse. El acta tiene un contenido suficiente para informar al sujeto pasivo de la actuación inspectora.

    1. Conforme al artículo 29.1. b del Reglamento sobre organización, funcionamiento, procedimiento y actuación de la Inspección de Hacienda , en las actas se consignarán los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo y así se ha hecho en el presente caso.

    2. Por un lado la actuación inspectora, y así se expresa en el acta, se circunscribe a la propia declaración-autoliquidación presentada por los actores.

    3. Por otro lado se expresan suficientemente los elementos esenciales del hecho imponible y así consta también en el acta (se hace constar el hecho motivador de la actuación inspectora fijando el periodo a que se refiere así como la base imponible declarada, así como que para la Inspección en la declaración del periodo a que se refiere se incluyó una deducción proviniente de la adquisición del usufructo temporal de obligaciones fiscalmente bonificadas añadiendo el acta los datos necesarios para determinar la cuantía improcedentemente deducida). De lo señalado la Sala debe afirmar que el acta previa de la Inspección consta suficientemente motivada con expresión suficiente de todos los elementos esenciales del hecho imponible referidos a lo que constituyó el objeto del acta previa.

  3. - En cuanto a la alegación relativa a la caducidad del procedimiento de inspección también debe ser desestimada. El actor fundamenta su alegada caducidad sobre la base de la aplicación del artículo 42.2 de la Ley 30/1992 (plazo de tres meses en relación al artículo 43.4 de la citada Ley) fijando la caducidad por inactividad de la administración a partir de la formalización del acta de Inspección ya que una vez formalizada el acta (24-10-1994) y realizadas las alegaciones por el contribuyente (25-11-1994), la oficina gestora del Impuesto tardó más de tres meses en confirmar o rectificar la propuesta de la Inspección (en concreto por Resolución de la Sección del IRPF del Departamento de Economía y Hacienda de fecha 30-3-1995).Pues bien la D.A Quinta de la Ley 30/1992 en su apartado 1. aplicable al caso (en su redacción anterior a la Ley 4/1999) establecía que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y subsidiariamente, por las disposiciones de esta ley".Asimismo el articulo 105.2 de la LGT establece que " la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja" añadiendo el artículo 106 que "1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. 2. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.".

    De lo señalado se concluye que la regulación de la Ley 30/ 1992 solo es aplicable subsidiariamente, esto es en defecto de normativa propia en la materia, y en la presente materia existe la regulación señalada sobre el aspecto objeto de controversia en este punto (la caducidad) y en concreto el artículo 105.2 de la LGT en lo...

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