STSJ Navarra , 20 de Octubre de 2000

PonenteIÑIGO BARBERENA BELZUNCE
ECLIES:TSJNA:2000:1930
Número de Recurso868/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona, a veinte de octubre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 868/98, promovido contra el Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en materia Tributaria de fecha 29 de enero de 1998 (expte nº 212/95), ratificado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de febrero de 1998, por el que se desestima el recurso interpuesto contra1 el Acuerdo del Jefe de la Sección de Aplazamientos y Control de Recaudación de 16-2-95, denegatorio el derecho a percibir intereses de demora por las cantidades devueltas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los periodos impositivos de 1988 a 1991, siendo en ello partes: como recurrente D. Diego , representado y dirigido por el Letrado Sr. Goldaraz, y como demandada el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 25-11-99 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, concluye suplicando se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Letrado de la parte demandada contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimatoria por la que se confirme íntegramente el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiese, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar dicha actuación procesal el día 17-10-2000.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que constan probados en estos autos y que son relevantes para el enjuiciamiento de la presente litis son los siguientes:

1) El recurrente en esta instancia jurisdiccional, a la sazón empleado de la empresa Laminaciones de Lesaka, accedió al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Siderometalurgia Integral, percibiendo por ello la indemnización pactada para todo el colectivo afectado.

2) Al formular sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos impositivos de 1988 a 1991, ambos inclusive, consignó por error como rendimientos de trabajo los complementos percibidos del citado Fondo de Promoción de Empleo, a pesar de que no estaban sometidos al impuesto cuando el importe total de lo percibido por cada trabajador no superase la indemnización que le hubiese correspondido en caso de despido improcedente, como es el caso.

3) Instada por el actor la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el impuesto y años de referencia, por Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Directos de fecha 10-3-93 se acordó acceder a lo solicitado por el recurrente, y, en consecuencia, a devolverle lo indebidamente ingresado por mor del error de derecho padecido al confeccionarlas.

4) Con fecha 30-1-95 el actor solicitó de la Hacienda Foral el abono de los intereses de demora sobre las cantidades indebidamente ingresadas y ya devueltas. Dicha solicitud fue desestimada por Resolución del Jefe de la Sección de Aplazamientos y Control de Recaudación de fecha 16-2-95.

5) Interpuesto el correspondiente recurso contra la anterior resolución, fue desestimado por Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en materia Tributaria de fecha 29-1-98 (ratificado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23-2-98), objeto este último del presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Como claramente se desprende de los hechos referidos en el fundamento anterior, el debate jurídico que se suscita en estos autos, y sobre el que la Sala se ha de pronunciar, se concreta en determinar si el actor tiene o no derecho a que se le abonen intereses de demora sobre las cantidades que por error ingresó de más (en este caso concreto, sobre las cantidades que se le devolvieron de menos, ya que el resultado de las autoliquidaciones presentadas fue negativo) al realizar sus declaraciones-liquidaciones del IRPF de los años 1988 a 1991.

TERCERO

En síntesis, la tesis que sobre este particular mantiene la representación procesal de la Administración demandada es la de que como el ingreso que finalmente ha de devolverse al actor no es imputable o se deriva de actuación alguna de la Administración, no existe ninguna razón que pueda motivar la agravación de las obligaciones de reintegro a cargo de la misma, por lo que pretender que en un supuesto como el de autos proceda la aplicación automática de intereses de demora, lejos de profundizar en el equilibrio de las relaciones entre contribuyentes y Administración, lo que hace es poner a esta última en una situación de desventaja injustificada.

En definitiva, entiende la citada parte procesal que como el mayor ingreso o menor devolución no es...

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