STSJ Andalucía , 4 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU
ECLIES:TSJAND:2002:16979
Número de Recurso1968/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MJ SENT. NÚM. 3.601/02 SECCIÓN SEGUNDA ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Cuatro de Diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1.968/02, interpuesto por Dª. Estíbaliz contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 11 de Abril de 2.002 en Autos núm.

181/00, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Estíbaliz en reclamación sobre invalidez grado contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de Abril de 2.002, por la que desestima la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª. Estíbaliz , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , nacida el 5 de agosto de 1 959, afiliada a la Seguridad Social en el RETA, Agente de Seguros que en 25 de noviembre de 1.997, inició un proceso de Incapacidad Temporal, es dada de baja en esa fecha, solicita en 17 de diciembre de 1.997 el pago directo de la Incapacidad Temporal al INSS, consignando la cotización en los meses de 6 a 11 en 106.440 pesetas.

    El INSS le reconoce la prestación sobre esa Base Reguladora con fecha efectos 9 de diciembre de 1.997.

  2. - En 24 de mayo de 1.999, se formula alta por propuesta de Incapacidad y agotamiento del plazo, se notifica a la interesada la iniciación de expediente administrativo de Incapacidad Permanente en esa misma fecha formula la actora el cuestionario para la Con fecha 22 de octubre de 1.999 de fecha de salida se le notifica la Resolución de 18 de octubre de 1.999 de la Dirección Provincial del INSS que desestima la concesión de cualquier grado de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutiva de Incapacidad Permanente y a consecuencia de la cual se le extingue los efectos económicos de la situación de Incapacidad Temporal desde la fecha de la Resolución. Al tiempo le da traslado de los documentos de la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que señala el cuadro Residual:

    - Prolapso discal sin compromiso medular. Trastorno de ansiedad por angustia. Cervicodorsalgia.

    Dolor Torácico atípico. Cistocele. Hipercolesterolemia. Ferropenia. Posible trastorno de conversión.

    Y las limitaciones:

    La Enferma refiere paraparesia.

  3. - Interpuso Reclamación Previa la actora solicitando la nulidad absoluta de las resoluciones por haberse prescindido total y absolutamente del proceso establecido, conforme a la Ley 30/92 y el R.D. 575/97 sobre gestión de la prestación de Incapacidad Temporal que exige en el alta médica por transcurso del plazo máximo, conforme art. 128 L.G.S.S. que se justifique la posible existencia de una situación constitutiva de Incapacidad Permanente o por la necesidad de continuar en tratamiento médico y por la prórroga de efectos de Incapacidad Temporal en el supuesto de que fuera aconsejable demorar la calificación será requisito previo el oportuno dictamen de los servicios médicos del INSS que señala tal conveniencia.

    Y que una vez dictada la resolución que anule las anteriores que se reintegra en la Incapacidad Temporal hasta que le sea reconocido el derecho a la prestación de Incapacidad Permanente y Absoluta.

    La Reclamación Previa fue desestimada por el INSS en 12 de enero de 2.000 como interpuesta en el proceso de Incapacidad Permanente.

    Presentó su demanda en el Juzgado Decano en 22 de febrero de 2.000.

  4. - Padece la actora: Posible trastorno de conversión; diagnosticada de trastorno de conversión en Hospital General de Malaga 8 de febrero de 2.000, con prescripción de tratamiento y revisión por el Psiquiatra de zona, reconocido por Neruología en el mismo hospital y fecha informe neurológico de exploración general normal T.A. 150/95 afebril Exploración Neurología marcha Pseudoparética, resto normal.

    Exploración complementaria análisis sangre hemograma normal E.C.G. y E.E.G. normal, RX y TC Cráneo normal RMN y Tac de Tórax Normales.

    EMG y ENG normales.

    Valoración trastorno crónico de la marcha. Tratamiento habitual y R.H.B. Los informes médicos de Neurología procedentes de la Universidad Complutense que señalan el carácter dudoso del diagnóstico de las paraparesias y con participación subjetiva excesiva por parte de la enferma, el dictamen del informe de especialistas de neurocirugía del Hospital Clínico San Cecilio que ratifica el estudio del Valí d'Hebron, con ausencia de alteración significativas en estudio mielográfico, canal óseo natural a nivel dorsal no evidencia de comprensión media del lº y 2º. La exploración física y estudios practicados no evidencian alteración neurológica central ni periférica. Y las limitaciones sufre paraparesias.

  5. - Base Reguladora por la Incapacidad Permanente 95.039 pesetas, obrante en autos e indiscutida.

    Por la Incapacidad Temporal ya consta que ha sido percibida por la actora hasta su extinción.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Estíbaliz , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, se solicita por la parte recurrente, la declaración de nulidad de la resolución de instancia, alegando la infracción de los arts. 9, 14, 24.1, 103 y 106 de la Constitución Española, art. 97.2 de la LPL, entre otros, habiéndose producido indefensión.

Pone de manifiesto la parte que los hechos que se declaran probados son insuficiente a los fines pretendidos, lo que infringe el art. 97.2 LPL, y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procedería, en su caso declarar la nulidad incluso de oficio, como también ha señalado la jurisprudencia. El presente motivo no puede ser acogido, ya que es competencia exclusiva del Tribunal el valorar y determinar la suficiencia o insuficiencia del relato de hechos probados para dictar la resolución procedente, sin que pueda la parte solicitar la nulidad de la actuaciones en base a la consideración de insuficiencia, ya que la ley le otorga la vía del apartado b) del art. 191 LPL, para completar el mencionado relato y superar la supuesta indefensión que le podía producir las omisiones detestadas.

Por otra parte, se alega infracción de los arts. 9, 14, 24.1, 103 y 106 de la Constitución, dado que se ha producido discriminación y diferencia de trato hacia la actora con respecto a otros trabajadores. Tampoco el presente motivo puede ser acogido, ya que olvida la parte que la nulidad de actuaciones que encuentra amparo en el apartado a) del art. 191 de la LPL, es aquella que comporta la infracción de normas o garantías del procedimientos, y ninguna de esta naturaleza es alegada por la parte.

Segundo

Con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL, se solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia en el sentido de:

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