STSJ Navarra , 25 de Abril de 2000

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2000:805
Número de Recurso784/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados, D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JOSÉ LUIS RIUDAVETS GONZÁLEZ En Pamplona, a veinticinco de abril de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 784/97, promovido contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 18 de febrero-97 desestimando el recurso de alzada nº 575/96, interpuesto contra la desestimación presunta por la Alcaldía de Pitillas de las solicitudes de información pública en los escritos de fechas 31-10-95 y 4-11-95 formulados sobre copias y certificaciones de documentos, siendo en ello partes: como recurrente D. Adolfo representado y dirigido por el Letrado Sr. Baeza; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica-Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 18-4-1997 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el Gobierno de Navarra.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 11-4-2000 a las 12,- horas.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme al artículo 76 de la Ley Foral 6/90 los corporativos tienen derecho a examinar los documentos y archivos que obren en la entidad local. Asímismo, y de conformidad con el artículo 95-1 de la misma Ley todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de las resoluciones y acuerdos adoptados por las corporaciones locales y demás antecedentes.

En el caso de los concejales el ejercicio de esos derechos no puede desvincularse de su derecho a participar en los asuntos propios de su cargo "representativo": o como dice la sentencia del Tribunal

Supremo de 5 de mayo de 1.995 , recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, el citado es un derecho fundamental de configuración legal por cuanto corresponde a la Ley ordenar los derechos y facultades que pertenezcan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando aquellos en virtud de su creación legal a quedar integrados en el status propio de cada cargo con la consecuencia de que sus titulares podrán solicitar el amparo del "ius in officium" de conformidad con el artículo 23-1 de la Constitución .

SEGUNDO

El Tribunal Administrativo de Navarra desestimó el recurso de alzada porque del examen de la documentación presentada en el trámite y en el recurso 5212/95 promovido por el mismo se desprende que el Ayuntamiento cumplimentó de forma suficiente la información solicitada de acuerdo con el artículo 95 de la Ley Foral 6/1990 (folio 53 del expediente).

Pero esto no es ni mucho menos así. La petición atendida fue la de 5-11-1994...

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