STSJ Navarra , 22 de Junio de 2001

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2001:1147
Número de Recurso395/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintidós de junio de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 395/01, promovido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 5 de abril de 2.001 denegatorio de la celebración de una consulta popular en torno al proyecto de construcción de un aparcamiento y reurbanización de la Plaza del Castillo de dicha ciudad., siendo en ello partes: como recurrente D. Jose Augusto , representado por el procurador Sr. Echauri y dirigido por el letrado Sr. Goñi; y como demandado EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el procurador Sr. Laspiur y dirigido por el letrado Sr. Mendiburu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2.001, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 5 de abril de 2.001 denegatorio de la celebración de una consulta popular en torno al proyecto de construcción de un aparcamiento y reurbanización de la Plaza del Castillo de dicha ciudad..

SEGUNDO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: 1º El recurrente, junto con más de 24.000 vecinos de Pamplona, solicitó del Ayuntamiento de Pamplona la celebración de una consulta popular en torno al proyecto de construcción de un aparcamiento y reurbanización de la Plaza del Castillo de dicha ciudad, mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2.001

  1. El Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 5 de abril de 2.001, adopta el acuerdo recurrido, por el que se deniega dicha solicitud, en base a diversos argumentos que serán citados al abordar los fundamentos de Derecho.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y requiera al Ayuntamiento de Pamplona a adoptar las Resoluciones oportunas para el cumplimiento de lo que dispone su Reglamento Organico en cuanto a la celebración de la consulta popular solicitada, basándose para ello en que el acto recurrido ha vulnerado su derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, directamente, tal y como lo establece el articulo 23-1º de la Constitución en relación con el 9-2 del mismo cuerpo legal y reflejado en las disposiciones del legalidad ordinaria citadas. Así el articulo 71 de la Ley de Bases de régimen local en lo referente a la legislación del Estado. El articulo 69 de la Ley Foral 6/1990 de Administración local de Navarra, en lo que se refiere a la legislación de la Comunidad Foral de Navarra, en lo que se refiere a al legislación de la Comunidad Foral de Navarra y el artículo 69-1º del Reglamento Organico del Ayuntamiento de Pamplona en lo referente a la normativa especifica de éste municipio.

Por su parte el Ministerio Fiscal estima que no se ha vulnerado el derecho fundamental regulado en el articulo 23-1º de la Constitución y solicita la desestimación de la pretensión ejercitada por el actor.

El Ayuntamiento demandado solicita así mismo la desestimación de la demanda por entender que cualquiera que se la interpretación que se haga del articulo 69-1º del Reglamento Organico del Ayuntamiento de Pamplona (gramatical, autentica, armónica) se llega a la misma conclusión.

La consulta popular es una facultad que corresponde adoptar al Ayuntamiento; éste puede o no adoptarla libremente bien por su propia iniciativa o bien por petición colectiva de un número de personas no inferior al 10% del Censo...

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