STSJ Asturias , 15 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2000:3239
Número de Recurso2876/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº: RSU 2876 /1999 45005 AUTOS Nº: 178/99 Gijón-2 SENTENCIA Nº 1.654/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a quince de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. a JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MINA LA CAMOCHA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Carlos José , en reclamación de mejora voluntaria de prestaciones, siendo demandada la empresa MINA LA CAMOCHA, S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con la antigüedad y categoría profesional que se detallan en el Hecho Primero de aquella, habiendo cesado en su cometido profesional en fecha 1 de Septiembre de 1998.

  2. - Dicho accionante permaneció en situación de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 23 de Abril y el 23 de Junio del precitado último año.

  3. - La empleadora le abonó en dichos meses las retribuciones reseñadas en el Hecho Tercero de la demanda; de haber sido complementadas las mismas hasta alcanzar el 100% de las retribuciones a promedio, el demandante habría cobrado las diferencias económicas aquí peticionadas.

  1. - Obra en la causa el Convenio Colectivo de empresa vigente en los años 1994 a 1997 , cuya contenido se ha de dar aquí por reproducido.

  2. - El actor permaneció en situación de incapacidad temporal en los meses de Junio y Julio de 1995, percibiendo en tal período el complemento aquí reclamado.

  3. - Dicho concepto es abonado por la empresa a los trabajadores integrados en colectivos de confianza, entre los que se localiza el de capataces-facultativos.

  4. - El preceptivo acto de conciliación concluyó con resultado Sin Avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La desatención del orden público procesal por parte del recurrente es tan radical, que por sí sola invalida su formalización y hace inexaminables sus pretensiones, en cuanto, al incumplir los deberes que al respecto le impone el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , él mismo crea a la Sala un obstáculo insalvable, pues, a la hora de examinar tanto la corrección con que la instancia ha establecido sus convicciones, como el acierto con que ha observado el...

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