STSJ Navarra , 11 de Junio de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:1079
Número de Recurso1477/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a once de junio de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.477/98, promovido contra resolución de 15-10-99, del Organo de Informe y Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra desestimatoria del recuso de alzada interpuesto en expediente nº 30/98 sobre tributación del I.R.P.F. de 1.994 y contra resolución de 26-11-97 del Director del Servicio de Tributos del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, por la que se resuelve el expediente especial de fraude de ley, Acta nº 836.499, levantada por el Servicio de Inspección Tributaria por el concepto de I.R.P.F. de 1.994, siendo en ello partes: como recurrente D. Alexander , representado por el Procurador Sr. Hermida y dirigido por el Letrado Sr. Simón; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se recogen en la fundamentación jurídica de esta resolución, que se dan por reproducida.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos de objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento son en gran medida comunes con lo que se enjuiciaron en el recurso 1479/98, que dieron lugar a la sentencia de fecha 16 de abril de 2.001, aunque la Sala se ha apartado del criterio sentado en aquella sentencia, a través de la deliberación habida por el Pleno de la Sala en fecha 31 de mayo, en la que los magistrados por unanimidad han adoptado el criterio respecto a la cuestión objeto de enjuiciamiento del que es expresión la presente sentencia.

Se ha de comenzar haciendo referencia a los hechos que se consideran acreditados en el presente procedimiento, que son los siguientes:

  1. ) En fecha 17 de febrero de 1.994, D. Alexander , recurrente en este procedimiento, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dña. Susana , recurrente en el recurso 1.479/98, y Dña.

    Inés , recurrente en el recurso nº 1.478/98 procedió a la venta de un inmueble, produciéndose una plusvalía para cada uno de ellos, respectivamente de 47.347.659 pesetas, 108.748.000, pesetas, e idéntica cantidad para la segunda de las hijas del recurrente antes aludida.

  2. ) En las declaraciones del Impuesto de la renta en lo atinente al recurrente -y con análogo contenido sus hijas, en lo que respecta a su porcentaje de participación en el inmueble objeto de compraventa- presentó en el plazo reglamentariamente establecido declaración-liquidación del IRPF correspondiente al período impositivo de 1994.

    En dicha autoliquidación hizo constar un incremento patrimonial irregular por la venta de un inmueble, por el importe antes referido de 47.347.659 pesetas. Se hizo constar asimismo una disminución de patrimonio regular por importe de 48.348.000 pesetas, derivada de la transmisión de unos bonos emitidos por la República de Austria, operación que se describe posteriormente.

  3. ) Las operaciones de compra y venta de los citados títulos de renta fija se realizaron, con la mediación de una Agencia de Valores y Bolsa e intervención de fedatario público. La adquisición de los bonos se produjo en el mes de diciembre de 1.994, generándose la percepción de lo intereses correspondientes al cupón en fechas inmediatamente posteriores, y así percibidos los intereses, se procedía inmediatamente a la venta de los títulos por un valor nominal inferior al de su adquisición. La realización de todas las operaciones descritas se producía en un breve espacio de tiempo, siendo siempre inferior a una semana, y en ocasiones, se produce sucesivamente la adquisición del bono, caso de los "Bundesanleihe, 5,625%, que tiene lugar el 13 de diciembre de 1.994, al día siguiente, 14 de diciembre se produce el abono del cupón, y el inmediato posterior se procedía a la venta del referido cupón. Todo ello en las cifras que obran en el expediente, y en los que ambas partes se encuentran conformes, ya que su discrepancia se centra exclusivamente en lo relativo a las consecuencias jurídicas de los hechos.

    Para financiar las compras de los bonos el recurrente contrató una póliza de crédito en cuenta corriente y a interés variable con el Banco Inversión, S.A. por importe de 440.360.000 pesetas. Es precisamente la comprobación de los cargos y abonos que aparecen en la expresada cuenta los que permiten a la Administración tributaria la reconstrucción de los diferentes actos de disposición patrimonial habidos. El crédito concedido tiene una duración máxima de 18 días desde el momento de su concesión.

  4. ) Las diversas operaciones realizadas dieron un resultado global negativo, una vez cargados los gastos correspondientes por custodia, administración y coste de las transacciones efectuadas, arrojando para el recurrente la cantidad negativa, una pérdida o minusvalía efectiva por importe de 5.238.528 pesetas, si bien en la declaración de la renta habida resultaría compensado el resultado de esta operación por cuanto que se declaraba una disminución patrimonial por importe de 48.348.000, que se compensaría con el incremento patrimonial habido en el ejercicio por la venta del solar antes referido por importe de 47.347.659 pesetas.

  5. ) Tras las oportunas comprobaciones, y al amparo de lo previsto -para los supuestos especiales de fraude de ley- en el art. 45 del Acuerdo de la Diputación Foral de 27-8-81, con fecha 16-9-97 la Inspección Tributaria levantó acta de disconformidad proponiendo eliminar, en la liquidación del impuesto, las disminuciones de patrimonio producidas como consecuencia de la venta de los bonos austriacos, resultando así una cota tributaria de 21.212.943 pesetas. más 4.940.582 pesetas en concepto de intereses de demora, lo que da una deuda tributaria por importe de 26.153.525 pesetas.

  6. ) Frente a la liquidación efectuada D. Alexander formuló alegaciones frente a la declaración de fraude de ley y a la propuesta de liquidación contenidas en la Acta de Inspección. Dichas alegaciones fueron desestimadas, y la declaración de fraude y liquidación confirmadas, por Resolución del Director del Servicio de Tributos de fecha 26-11-97.

  7. ) Contra esta resolución el actor interpuso, recurso de alzada ante el Órgano de Informe y Resolución. Dicho recurso fue inicialmente estimado por Acuerdo de este Órgano de fecha 28-9-98.

  8. ) El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 28-6-99, acordó disponer la no ratificación de la resolución del Órgano de Informe y Resolución referida en el apartado anterior y devolverle el expediente para que resolviera estimando la existencia de fraude de ley, conforme a los criterios jurídicos sustentados en la Resolución del Director del Servicio de Tributos de 26-11-97 y en el Informe de la Dirección General de Hacienda de 21-6-99 (obrante en el expediente).

  9. ) En cumplimiento de lo anterior, con fecha 15-10-99 el Órgano de Informe y Resolución dictó nuevo acuerdo en el que, conforme al criterio expresado por el Gobierno de Navarra, único órgano con competencia resolutoria, desestima el recurso interpuesto por la actora.

    Contra este acuerdo se interpuso el presente recurso jurisdiccional, en cuya tramitación se han observado las prescripciones establecidas en la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Se dilucida en el presente procedimiento como cuestión fundamental el determinar si procede la deducción en la declaración de la renta del recurrente, la pérdida patrimonial que este declaró para el ejercicio de 1.994 del Impuesto sobre la renta, que se compensaría con el incremento patrimonial que asimismo había obtenido el actor con la venta del solar antes referido, que era propiedad del mismo y de sus hijas. Los acuerdos recurridos han mantenido, en esencia, que el recurrente pretendió eludir la tributación por incremento del valor de los terrenos contenidos en la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del IRPF, en lo relativo a la tributación de los incrementos de patrimonio, acudiendo como norma de cobertura, fundamentalmente, a los arts. 11.3 y 13.3 del Convenio de doble imposición con Austria.

La parte recurrente alega, básicamente, que el acuerdo recurrido no se ajusta a Derecho ya que los negocios jurídicos efectuados, consistentes en la adquisición de bonos austriacos, constituyeron una lícita economía de opción, en lugar de la calificación que efectuó la Administración demandada al haber considerado que existía fraude de ley en los actos y negocios jurídicos de que se pretende deducir...

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