STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Octubre de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:2536
Número de Recurso485/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso n.- 485/02 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: .-8-10-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a ocho de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.577 En el Recurso de Suplicación número 485/02, interpuesto por MANTILLOS FELIPE AGUADO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 18-10-01, en los autos número 141/01, sobre, PRESTACIONES siendo impugnado por Héctor Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por MANTILLOS FELIPE AGUADO, S.L., frente y como demandados, el INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Héctor , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de cuantas pretensiones fueron formuladas frente a ellos, por la parte demandante, de contrario en la demanda iniciadora de este procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- La empresa demandante, MANTILLOS FELIPE AGUADO, S.L., domiciliada en Calle Gloria num. 12 de La Torre de Esteban Hambrán (Toledo) y con C.I.F. b-45-367554, fue constituida en escritura otorgada ante D. José Hornillos Blasco, Notario de Fuensalida el día 5 de Diciembre de 1.995, num. 1.356. SEGUNDO.- El trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo con fecha 2.9.99, por el cual ha perdido el brazo derecho. La inspección de trabajo giró visita con fecha 14.9.99 y levantó Acta de Infracción con fecha 28-2-2000, en la que se hacen constar los siguientes hechos:"Según declaró el propio trabajador accidentado y el titular de la empresa, que se encontraba junto a él cuando ocurrió el accidente, el Sr. Héctor observó que una de las cintas transportadoras tenía los rodillos de arrastre manchados de tierra húmeda. Sin parar el funcionamiento de dicha máquina, el trabajador intentó limpiar uno de los rodillos con la mano derecha. La mano del trabajador quedó atrapada entre el rodillo y la cinta transportadora, y fue arrastrado por la misma, hasta que chocó con un pilar. La máquina continuó tirando de su brazo, hasta que se lo arrancó, a la altura de la mitad del húmero.Las distintas cintas transportadoras carecen de carcasas de protección en las zonas laterales donde se alojan los rodillos metálicos de arrastre, lo cual supone un riesgo grave para los trabajadores, al dejar al descubierto partes móviles agresivas de las máquinas susceptibles de provocar accidentes por atropamiento, tal y como el sufrido por el Sr. Héctor . Por otra parte hay que señalar, que el dispositivo de parada de la máquina, más próximo al punto donde se encontraba el trabajador cuando le ocurrió el accidente, se encuentra a unos tres metros de distancia. La evaluación de riesgos se hizo con posterioridad al accidente, y se señala entre los peligros del puesto de trabajo del operario, "el de atropamiento por y entre los objetos, con los rodillos de las cintas trasportadoras"; por lo cual se propone como medida preventiva "el reinstalar en todas las cintas la carcas protectora o cubierta, el que todos los tambores giratorios accesibles al trabajador deben tener resguardos adecuados que impidan el acceso a los mismos, y el que se dote a las cintas de una parada de emergencia". TERCERO.- _Se comunica a la empresa la citada acta de infracción y ésta presentó escrito impugnando la misma. Los servicios de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ratifican la realidad y exactitud de los hechos y circunstancias consignados en el acta. Se continua con el procedimiento sancionador, según consta en la resolución de fecha 12.7.2000, a la cual nos remitimos (folios 33 y ss.), y se resuelve imponer a la empresa demandante una sanción global confirmando las tres infracciones reseñadas en el acta y calificadas como graves:1) "no disponer los elementos móviles de la máquina trasportadora de resguardos o dispositivos de protección, RD 1435/92, Anexo I, punto 1.3.7; 2) "no tener suficientes mandos de parada de emergencia, por medio de los cuales se hubiera podido evitar la situación peligrosa que dio lugar al accidente, Rd. 1435/92 Anexo I, punto 1.2.4; 3) por efectuar tareas de limpieza de la máquina sin parar ésta previamente, Rd. 1435/92, Anexo I, punto 1.6.1. CUARTO.- El trabajador accidentado fue contratado con la categoría de ayudante. La limpieza de la máquina, al final de la jornada, se realizaba habitualmente por el encargado y gerente de la empresa. En algunas ocasiones la realizaba el trabajador al inicio de la jornada.

En esa ocasión, el encargado ordenó al trabajador que realizase dicha limpieza antes de abandonar su puesto, y comenzó la tarea estando presente el mismo. El trabajador había comenzado su jornada, a las 10 horas de la mañana, parando una hora para comer en el propio lugar de trabajo y la limpieza se estaba ejecutando a las 8 horas de la tarde. El trabajador no disponía de ropa de trabajo facilitada por la empresa.

QUINTO

La resolución de la Consejería de Industria y Trabajo, por la que se impone la sanción a la empresa por infracción laboral, fue impugnada mediante Recurso de Alzada en fecha 14-8-2000 y desestimado dicho recurso con fecha 20 de marzo de 2001 (folios 38-48), y la demandante ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante el órgano judicial competente del orden contencioso administrativo (folios 7 y ss.) SEXTO.- La entidad demandada dictó resolución de fecha 22-5-2000 disponiendo la recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial. Ante dicha resolución se interpuso reclamación previa que ha sido desestimada en fecha 25.01.2000 (folio 25).

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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