STSJ Andalucía , 18 de Junio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2001:8928
Número de Recurso3360/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 3.36096 SENTENCIA NÚM. 552 DE 2001 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 336096 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , que comparece representada por el Procurador Don Rafael Merino, y dirigida por el Letrado Don José Jiménez Casquet, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR, en cuya representación y defensa intervienen la Procuradora Doña Nieves Echeverría y el Letrado Don Antonio Tastet, respectivamente. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Rafael Merino, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , interpuso el 30 de septiembre de 1.996 Recurso Contencioso Administrativo contra el Decreto Número 1.11796, de 2 de agosto, del Teniente de Alcalde Delegado del Ayuntamiento de Almuñécar, (Granada), que deniega licencia municipal de obras para la colocación de dos puertas metálicas abatibles para acceso de vehículos, construyendo para su instalación pilares de obra, situados dentro del recinto de la Urbanización, a la entrada y salida del vial de servicio, de uso privado de la misma, Paseo DIRECCION001 de Almuñécar, porque el vial que pretende acotarse con la cancela se contempla en el vigente Plan General de Ordenación Urbana , como víal público.

SEGUNDO

Se alega por el Ayuntamiento de Almuñécar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de comunicación previa a su interposición, en cumplimiento de lo exigido por el art. 110, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), 57, 2º f) y art. 82, f)

de la Ley Jurisdiccional. El fin que persigue el legislador al introducir el requisito de la comunicación previa al órgano administrativo de la interposición del recurso contencioso, razona la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1996, no es otro que el que dicho órgano conozca que su resolución va a ser impugnada, lo que puede permitirle en ciertos casos, que no han de ser frecuentes, adoptar alguna medida al respecto (suspender la ejecución del acto, proceder a su revisión de oficio u otra que resulte oportuna según la especialidad de la materia de que se trate). El cierre del proceso sería una medida que no guardaría la debida proporción con la limitada entidad y alcance del requisito omitido, produciendo en el interesado una situación de indefensión de su derecho o interés legítimo que debemos calificar como contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución. Pues bien, esta finalidad queda plenamente cumplida cuando la Administración ha tenido conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo, e incluso se ha personado en el mismo, todo ello mediante la reclamación y envío del expediente administrativo, actos que implican el emplazamiento de la Administración y su personación (art. 63 de la LJCA), de manera que la personación mediante la remisión del expediente, sin hacer reclamación alguna sobre la necesidad de cumplir este tramite procedimental (carente de finalidad alguna pues ya la administración conoce la interposición el recurso) impide estimar su pretensión de inadmisibilidad del recurso con tal fundamento.

TERCERO

La actora en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, aduce: a) la improcedencia de la denegación de una licencia que ya la tenía adquirida por silencio positivo; y, b) la disconformidad a derecho de la negativa a la concesión. Se sostiene en la demanda que la licencia solicitada por la actora el 31 de mayo de 1.996, solicitud que dio lugar a la incoación del Expediente número 65796, fue adquirida por silencio positivo de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.7º, c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, al referirse a una obra menor. Como nos enseña el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 1.995 (Ar. 3.154), el concepto de obra menor ha sido perfilado por la Jurisprudencia que ha venido a establecer que las obras menores están caracterizadas por su sencillez técnica y escasa entidad constructiva y económica, consistiendo, normalmente, en pequeñas obras de simple reparación, decoración, ornamentación y cerramiento (STS de 21 de febrero de 1.984, Ar 1.083), no mereciendo, en contraposición, tal calificación las que afectan a la estructura o elementos sustentantes de un inmueble (STS de 5 de junio de 1.987, Ar 6093). Estas afirmaciones no pueden hacernos olvidar el contenido del artículo 242 ,6 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.992, no afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 611.997, de 20 de marzo(RTC 1.997, 61), que dispone que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico, lo que es aplicable aunque se trate de una obra menor (STS de 25 de febrero de 1.992, Ar 2977). Con este planteamiento y dado que el Decreto impugnado descansa en que la licencia solicitada contravenía el PGOU de Almuñécar, es necesario examinar, con carácter prioritario, esa posible contravención, que descansaba en el hecho apreciado por la Administración que el vial que pretende acotarse con la colocación de las cancelas para las que se solicita licencia, se contempla en el PGOU como Vial Público. Sobre ese extremo de trascendental importancia debemos destacar que por los Servicios Técnicos de Ordenación del Territorio...

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