STSJ Cataluña , 16 de Junio de 2001

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2001:7521
Número de Recurso725/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 725/97 Partes: D. Gustavo . C/ DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT SENTENCIA N°591 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

725/97, interpuesto por D. Gustavo , representado y defendido por el letrado D. RAMÓN FIGUERA PALACIOS, contra EL DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Mª LUISA PEREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 10-3-97 de imposición de sanción de 7 de días de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 23 de mayo de 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parta actora, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 15 de junio del año en curso CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, impugna la sanción impuesta por el Departament d'Ensenyament, en su resolución de 10 de marzo de 1997, consistente en la suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones correspondientes, al amparo del art. 97.1.b) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, de reforma, y los artículos 9 y 11 del Decreto 243/1995, de 27 de junio, por la comisión de una falta grave de incumplimiento grave de sus deberes y obligaciones derivados de la función encomendada, tipificada en el art. 94.s de la Ley 17/1985 y 4.s del Decreto 243/

1995.

SEGUNDO

Sostiene el demandante que los cargos no han sido probados y que ni siquiera existen indicios racionales que den verosimilitud a la acusación formulada. Como argumento central de su impugnación sostiene que no consta que se hubiera entregado convocatoria a finales del curso anterior.

Hemos de partir que reconoce el demandante que durante los días la 14 de septiembre de 1995, no se personó en el IB " DIRECCION001 " de Premió de Mar, aunque justifica la falta de asistencia en el hecho de haber acudido al DIRECCION000 , por cuanto había cesado en el anterior y debía iniciar su actividad en éste último centro; todo ello en cumplimiento de lo que dispone la Orden de 19 de mayo de 1995, que al regular el calendario escolar para el curso 1995/ 1996, nos dice que "tots els professors dels centres docents públics i privats no universitaris iniciaran en el seu centre activitats d'organització del curs i les tasques específiques de programació, avaluació i recuperación el día 1 de setembre de 1995 i les acabaran el día 28 de juny de 1996".

TERCERO

En cuanto al cuestionado respeto de las garantías constitucionales durante la instrucción del procedimiento disciplinario, hemos de tener en cuenta que la circunstancia de que se examinara a los testigos, sin la presencia del expedientado, en modo alguno supone indefensión en este caso concreto, puesto que el actor podía reproducir dicho examen cuando se abrió el período de prueba o incluso interesar que prestasen declaración ante este órgano jurisdiccional.

Con lo dicho no olvidamos que el ejercicio de la potestad disciplinaria requiere, cuando la actividad termine con la imposición de una sanción, la necesaria relación de hechos probados, con expresión de las pruebas practicadas en el expediente que han llevado al órgano de la Administración a la convicción del modo en que se han producido unos determinados hechos, así como de la intervención de la persona a quien se le imputan, de su culpabilidad, y de las demás circunstancias que van, en definitiva, a justificar la imposición de la sanción y su graduación. De no ser así, la actividad administrativa no se ajustaría a la legalidad pues su actuación no es más que una manifestación del ius puniendi del Estado y por ello debe ajustar las garantías propias del proceso penal al procedimiento sancionador aunque dicha traslación no deba ser mimética, literal o inmediata, en razón de la distinta naturaleza de ambos procedimientos, pero sí ajustada y respetuosa con el...

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