STSJ Navarra , 21 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2002:1415
Número de Recurso156/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a veintiuno de noviembre de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 156/01, promovido contra el Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra de fecha 20 de noviembre de 2.000, adoptado en el expediente nº 875/99, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2.000, por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución girada por el Órgano de Informe y Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra, que confirmó la liquidación contenida en el Acta girada a la recurrente correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.991. , siendo en ello partes: como recurrente ACCIONES INMOBILIARIAS CONJUNTAS S.A. representada por la Procuradora Sra. López Pardo; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 16-2-2001 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

TERCERO

Presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 12-11-2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la liquidación del impuesto sobre sociedades correspondiente a 1.991 la recurrente dedujo 8.784.824 ptas. como gastos de amortización de un inmueble.

Está de acuerdo la recurrente en que dicho inmueble no constituye un elemento patrimonial susceptible de amortización porque no está destinado a la actividad social.

Lo que hizo la recurrente fue aplicar un criterio de amortización técnica a una pérdida de valor producida por un incendio, o sea, tratar como amortizable un elemento no amortizable. Pero, ¿era susceptible de deducción su deterioro?. El deterioro justificado del bien no podía tratarse como amortización pero si como gasto o pérdida deducible de conformidad con el artículo 9º del Decreto Foral Legislativo 153/1986 de 13 de junio, tal como no admitido el Organo de Informe y Resolución.

Podrá discutirse, asi, la cuantía de la deducción pero no la procedencia de esta, no en vano, se trata de una depreciación o pérdida no computable...

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