STSJ Cataluña , 18 de Septiembre de 2002
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJCAT:2002:10160 |
Número de Recurso | 400/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 400/98 Partes: Casimiro C/ TEARC Objeto: Resolución 14-1-98 (REA 43/366/97) IRPF 93. Unidad familiar S E N T E N C I A Nº 723/2002 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil dos VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 400/98, interpuesto por D. Casimiro , representado por el Procurador D. Jordi Bassedas i Ballus y defendido por el letrado D. Josep Just i Sarabé contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña el Abogado del Estado, Sra Elena Roldán Centeno,ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 14-1-98, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.
Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 224.410 ptas.
Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de 25 de mayo de 2000 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que ambas partes evacuaron.
Por providencia de 6-11-00 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Finalmente por providencia de 7-6-02 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18-9-02, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes
Se impugna en este recurso la citada Resolución del TEARC de 14-1-98 (REA 43/
366/97 y acum. 43/378/97) por la que en cuanto ahora interesa, se desestima la reclamación actora contra liquidación provisional por dicho tributo y ejercicio (IRPF. Ej. 1993), derivada de no aceptar la opción por tributación conjunta ejercida por el actor, casado y no separado legalmente, formando unidad familiar con los hijos menores del matrimonio, siendo así que la esposa había optado en su momento por la tributación individual en dicho impuesto y ejercicio.
Plantea en primer término el recurrente que toda vez que una anterior Resolución del TEARC de 26-1-96 REA 42/637/95), había anulado una liquidación provisional anterior por el mismo tributo y ejercicio, ordenando su sustitución por otra practicada " según el tipo de tributación conjunta", la liquidación aquí impugnada incurriría en causa de nulidad al no respetar la anterior Resolución del propio TEARC (art. 55 de su Reglamento Procedimental).
Frente a lo anterior debe señalarse que:
-
Dicha resolución precedente si bien anulaba una liquidación previa, por motivos formales de falta de motivación (no especificar por qué no aceptaba la opción por la tribución conjunta presentada en autoliquidación), señalaba (último considerando) que, en consecuencia, debía aceptarse la forma de tributación escogida, " sin perjuicio de que si de los datos que obran en poder de la Administración se desprenden incongruencias en la declaración del reclamante, se practique la liquidación provisional que proceda".
-
Así actuó aquí...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba