STSJ Navarra , 16 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2001:1594
Número de Recurso2148/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona a Dieciséis de Octubre de Dos Mil Uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2148/98 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 15-9-1998 que rectifica el error advertido en la Resolución de fecha 16-2-1998 del Director General de la Función Pública y desestima la solicitud de la recurrente sobre asignación a su puesto de trabajo del complemento de dedicación exclusiva en las liquidaciones de haberes posteriores a Abril de 1998, en los que han sido partes como demandante Dña. Trinidad , y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 16-10- 2001.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 15-9-1998 que rectifica el error advertido en la Resolución de fecha 16-2-1998 del Director General de la Función Pública y desestima la solicitud de la recurrente sobre asignación a su puesto de trabajo del complemento de dedicación exclusiva en las liquidaciones de haberes posteriores a Abril de 1998.

La Demandante solicita en su suplico que se dicte Sentencia por la que : a) se declare la nulidad de los citados actos o subsidiariamente su anulación y en consecuencia declare que el régimen de dedicación exclusiva, y, por ello, condene a la Administración a que abone en lo sucesivo a la funcionaria el complemento de dedicación exclusiva, en cuantía del 55% del sueldo inicial del nivel A, que sustituirá al indebidamente asignado de incompatibilidad. Asimismo se condene a que se le abonen los atrasos debidos por la diferencia entre el complemento de dedicación exclusiva y el indebidamente percibido de incompatibilidad, desde el mes de Abril de 1998 hasta que se notifique la Sentencia, en un importe del 20%

del sueldo inicial del nivel-diferencia entre el 55% y el 35% de ambos complementos y b) Subsidiariamente se condene a la Administración al abono de la últimamente citada cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto debatido debe adelantarse la desestimación del recurso contencioso administrativo en lo relativo a la pretensión principal deducida en el suplico con base en los siguientes argumentos:

  1. -La parte actora sostiene esencialmente su pretensión principal en un doble fundamento : a) Que el error de hecho invocado por la Administración no es tal sino que supone una auténtica revisión del acto administrativo de nombramiento sin que se haya seguido en este caso el procedimiento previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 b) En cualquier caso, a juicio de la actora le correspondería el complemento de dedicación exclusiva y no el complemento de incompatibilidad puesto que los puestos de Técnico de Gestión Sanitaria de Osasunbidea lo tienen sin que deba existir diferencia con su puesto de trabajo de Técnico de Gestión Sanitaria en la Dirección General de Departamento de Salud y c)

    Subsidiariamente reclama la diferencia entre el complemento de dedicación exclusivo (que reputa como el debido) y el cobrado (el de incompatibilidad) en concepto de indemnización por el perjuicio irrogado por los actos impugnados.

  2. - En cuanto a la existencia o no de error de hecho y en su caso existencia de revisión de oficio sin seguir el procedimiento legal debe desestimarse tal alegación:

    a)Que tal como ha sostenido la doctrina del Tribunal Supremo -sentencias 8 de abril de 1965, 29-12-73 , 13 febrero de 1976, etc.- la facultad que a la Administración atribuye el artículo 105.2 de la LRJ y PAC para rectificar, sin limitación temporal, los errores materiales o de hecho en que haya podido incurrir una decisión o resolución administrativa no cierra la posibilidad de la revisión de oficio por otras causas dado que aquí nos encontramos ante el ejercicio de una potestad de alcance limitado, en cuanto se trata, tan sólo, de arbitrar una fórmula que evite que simples errores materiales y patentes, pervivan y produzcan efectos desorbitados o necesiten para ser eliminados de la costosa formalidad de los procedimientos de revisión. Sin embargo esa posibilidad legal de rectificación de plano debe ceñirse a los supuestos en que el propio acto administrativo etc. revele una equivocación evidente (por sí mismo o integrado por los datos que se deriven del propio expediente administrativo) y manifiesta en el contenido del acto susceptible de rectificación, sin afectar a la pervivencia del mismo; en definitiva este procedimiento únicamente es admisible para rectificar omisiones o errores materiales, no declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico -sentencia 11-2-75-, estando excluido en su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse -sentencias 24-10-74, 19-5-58 , 14-5-65, 17-12-65 etc.-; Asimismo la doctrina de la Sala -sentencias de 20 de abril de 1966, 4 de julio de 1973, 31 de mayo de 1974, etc.- ha declarado que «error material» es el que merece la calificación de independiente de cualquier opción o criterio que puede sustentarse en orden a la calificación jurídica de la figura, situación o relación etc. en que el error de hecho se haya producido; no pudiendo valorarse cuando se manifieste envuelto en una apreciación de concepto, o que se exija una operación de calificación jurídica -sentencia de 12 de noviembre de 1962, etc.-.En el mismo sentido STS 3-10-1983, 8-2-1990, 24-3-1992....

    b)En la misma línea viene exigiendo la jurisprudencia que la rectificación de errores no puede suponer una alteración fundamental del contenido del acto, no pudiendo variar su sentido esencial, pues la esencia del error de hecho radica en la subsistencia del acto una vez corregido el error sin transformar esencialmente o cuestionar la eficacia sustancial del acto(STS 15-10-11984,31-10.- 1984, 27-5-1991...).

    c)Por otra parte es evidente que la rectificación de errores materiales incluye no solo la rectificación de errores en sentido estricto sino también suplir aquellas omisiones materiales o de hecho que contengan los actos en los términos antes expuestos.

    d)Sentado lo anterior es obligado afirmar y reconocer que la rectificación (o suplido de omisiones materiales o de hecho como es el presente caso) produce efectos: unos efectos jurídico-procesales (que se traducen en la posibilidad de la interposición de los recursos administrativos y contenciosos procedentes) y otros jurídicos materiales. Incidiendo en estos últimos debe reiterarse, conforme a lo señalado ut supra, que realizada la rectificación (en el sentido expuesto de rectificación propia y suplido de omisiones...

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