STSJ Canarias , 21 de Enero de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:246
Número de Recurso696/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 696/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL mcm Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMINGUEZ.

Iltmos. Sres:

D. Mª JESUS GARCIA HERNANDEZ D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ D. MANUEL MARTIN HDEZ CARRILLO En las Palmas de Gran Canaria a 21 de Enero de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nº 47/2.000 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia de fecha 21.08.98, dictada por el JUZGADO SOCIAL N. 2 de esta Provincia , en los autos de juicio 258/98, sobre DESPIDO, ha actuado como ponente el Iltmo. Sr. Don HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Claudio contra CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21.08.98 por el JUZGADO SOCIAL N. 2 de esta Provincia .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º)

Que el actor, Don Claudio , funcionario perteneciente al Cuerpo de Ayudantes Postales y Telecomunicaciones de la Entidad Pública "Correos y Telégrafos" (no de Fomento), venía prestando sus servicios en el Pabellón Postal del Aeropuerto de Gran Canaria y con el horario siguiente; de 14 a 21 horas de lunes a viernes y trabajando un sábado cada tres. Que en fecha 18.09.92, el Director General para las

Administraciones Públicas, dicta resolución administrativa por la que reconoce al demandante la compatibilidad para el ejercicio libre de la Abogacía. Asimismo, con efectos a partir del 29.12.96, se le concede la excedencia voluntaria por interés particular. 2º) Que el demandante se incorporó al Colegio de Abogados de Las Palmas en fecha 04.05.92; y reseñando como domicilio profesional sito en la Cl Francisco Gourié, nº 101-1º de esta ciudad; posteriormente, con efectos del 08.01.96, se traslada a la C/ Canalejas 38, piso alto; y por último, en fecha 16.09.96, lo ubica en la C/ Pedro Cerón, nº 15-1º de esta capital. Así mismo, se dio de alta en el Turno de Oficio y Asistencia al detenido el 12.07.98. 3º) Que el actor desde mediados del año 1992 venia prestando servicios como Abogado para la Organización Sindical demandada "Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios" (CSE- CSIF, en adelante CSIF) y verificándolo en el domicilio sito en la C/ Francisco Gourié Nº 101-1º dcha de esta capital; y posteriormente, en la Cl Canalejas, nº 38 planta alta, de esta ciudad. Además, el actor llevaba asuntos particulares en dicho despacho. Y para el desempeño de sus tareas como letrado, el actor contaba con mobiliario y otros elementos necesarios, así como despacho, puestos a su disposición por la organización Sindical demandada. Asimismo, el actor, al igual que la Abogada, Dª Piedad Milicua Salamero, quien también prestaba sus servicios para la demandada, tenían llaves de acceso a los citados domicilios. Y a tal fin, no tenían un horario de entrada y salida del mismo, si bien el demandante, dada su condición de funcionario y el horario que debía cumplir como Ayudante Postal y Telecomunicación, (de 14 a 21 horas), normal y habitualmente abandonaba el despacho antes de las 13.30 horas. 4º) Que el demandante, en el desempeño de sus tareas de Abogado al servicio del CSIF., no estaba sometido a un horario, a un régimen disciplinarion, ni a un control ejercido por la dirección jerarquizada de la Organización Sindical demandada.

Si bien, en ocasiones, determinados asuntos eran sometidos a la consideración de los órganos de dirección de la demandada. No obstante lo anterior, y de mutuo acuerdo entre el personal al servicio del CSIF., en su asesoría jurídica, disfrutaban de las vacaciones correspondientes a cada período anual. IDO) Que el actor, ni el resto de los Abogados al servicio de la (demandada, no eran dados de alta en la Seguridad Social, ni tenían hojas de salarios, ni se efectuaban por ellos cotizaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social. Y no obstante ello, el demandante percibía, por la prestación de sus servicios como Abogado, una remuneración mensual inicial de 40.000 pesetas y para terminar percibiendo 125.000 pesetas mensuales.

  1. ) Que el Sindicato demandado tenía estipulado cobrar a sus afiliados, en los procesos laborales; 15.000 pesetas y en los contenciosos administrativos, 20.000 pesetas. Y a tal fin, el demandante registraba los sucesivos asuntos en unos libros existentes en las dependencias de la Asesoría Jurídica del CSIF. 7º) Que en el ejercicio fiscal correspondiente al año 1.996, la confederación de Sindicatos Independientes abonó al actor, en concepto de retribuciones, la cantidad de 200.000 pesetas brutas y con unas retenciones de 30.000 pesetas. 8º) Que en fecha 05.02.1998, Dª. Marisol , DIRECCION000 Territorial del CSIF., se reúne con el actor y le comunica verbalmente que prescindía de sus servicios dadas las irregularidades acaecidas con diferentes recursos contenciosos administrativos promovidos por otros tantos afiliados. 9º) Que en fecha 19.02.98, la DIRECCION000 y Apoderada del Sindicato demandado, Dª. Marisol , otorga, en Las Palmas de Gran Canaria ante el Notario Sr. Die Lamana, poder de representación con las facultades que en el mismo se indican, a las letradas Dª. Piedad Milicua Salamero; Dª María de los Angeles Ramos Guillén y Dª. Pilar Luca Garriz. 10º) Que en fecha 11.02.98, el actor formula papeleta de conciliación ante el SEMAC por despido frente al CSIF. y celebrándose, sin aveniencia, en fecha 26.02.98, y presentándose en fecha 12.03.98, la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo: Que apreciando la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción objetiva o por razón de la materia y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DON Claudio contra LA CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (C. S. I.- C. S. I. F.), sobre DESPIDO; y absuelvo en la instancia de la misma a la Organización Sindical demandada y previniendo al actor que podrá hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional civil del partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario, remitidos los autos a esta Sala, señalándose fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, de profesión abogado que venia prestando servicios para el...

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